Dictamen CGR

Dictamen N° 36966/2011

2011-06-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. El derecho a percibir el bono extraordinario establecido en la ley 20134 sólo corresponde a los trabajadores del sector privado o de empresas autónomas del Estado
Aplicado por
Dictamen N° 79159/2011
Confirma dictámenes

N°36.966 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Sergio Andrés Gatica Trincado, ex funcionario de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, exonerado político, para solicitar, una vez más, que se le conceda el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. En apoyo de su solicitud, el interesado manifiesta que mediante el oficio N° 8.956, de 2001, este Organismo Fiscalizador rechazó su solicitud de desahucio, en atención a que se trata de un beneficio al que sólo tienen derecho los ex trabajadores afectos al artículo 102 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, de lo que se derivaría que, al no estar afecto al mencionado cuerpo normativo, no podría ser considerado como funcionario público, por lo que, a su juicio, la institución de la que fue desvinculado por motivos políticos, habría poseído la calidad de empresa autónoma del Estado a la que alude el artículo 1° de la citada ley N° 20.134. Añade que, pese a haber pedido con fecha 17 de junio de 2001, la revisión de su prestación no contributiva, el Instituto de Previsión Social, hasta la fecha no le ha respondido. Requerido al efecto, el aludido Instituto expresa que la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago fue creada mediante el decreto N° 542, de 1938, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, cuyos estatutos fueron ratificados por el decreto N° 770, de 1948, del mismo origen, como un ente autónomo, con personalidad jurídica, que operaba bajo la responsabilidad de la Municipalidad de Santiago. Agrega que dicha ex entidad previsional formaba parte de los órganos a través de los cuales el Estado cumplía con su gestión de administrar los regímenes de seguridad social, fin eminentemente público, tal como se puntualizó en los dictámenes de este origen N° s. 58.645 y 13.900, de 1973, en los que se precisó que la referida ex Caja constituía un servicio público funcionalmente descentralizado, con caracteres propios de una institución de administración autónoma, por lo que sus empleados y obreros eran servidores del estado. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que mediante los dictámenes N° s. 32.282, de 2008, 10.345, de 2009 y 2.357, de 2011, esta Entidad de Control, atendiendo las presentaciones efectuadas con anterioridad por el recurrente, determinó, en síntesis, que no le asiste el derecho a percibir el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134, por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos que hacen procedente dicho emolumento, específicamente con la condición de poseer la calidad de ex trabajador del sector privado o de una empresa autónoma del Estado, toda vez que, según se indicó, la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, tenía la calidad de servicio público, a la fecha de su exoneración, atendido lo cual su pensión no contributiva, por gracia, fue determinada de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Lo anterior no se ve desvirtuado por el argumento invocado, en esta oportunidad, por el reclamante, en orden a que la denegación del desahucio fiscal que pidiera el año 2001 demostraría que tenía la calidad de servidor de una empresa autónoma del Estado. En efecto, tal como se manifestara en el oficio N° 8.956, de 2001, de esta Entidad de Control, el desahucio a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.234, sólo favoreció a aquellos empleados que estuvieron afectos, en esa materia, a las disposiciones contenidas en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, situación en la que no se encontraba el interesado, no porque no fuese empleado público, como erradamente sostiene, sino que, por su condición de ex imponente de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, le correspondió percibir el desahucio propio de esos servidores, esto es, el regulado por los artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469, o el reglamentario previsto en el artículo 47 del decreto N° 770, de 1948, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprueba los Estatutos de dicha antigua Caja, complementado con los acuerdos N° s. 155 y 168, de 1948, de la citada Corporación Edilicia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar los dictámenes N° s. 32.282, de 2008, 10.345, de 2009 y 2.357, de 2011, cabe concluir, una vez más, que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para obtener el bono extraordinario a que se refiere la ley N° 20.134. Finalmente, en lo relativo a la revisión de la jubilación no contributiva de la que es titular el requirente, cabe hacer presente que, al no haberse remitido su expediente, no consta que haya impetrado su reliquidación, en la época señalada, como tampoco que el Instituto de Previsión Social le haya dado respuesta, por lo que, dicha entidad deberá verificar si resulta actualmente procedente revisar ese beneficio, informándole de ello directamente. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política, el derecho de efectuar peticiones a la autoridad no tiene otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencia que el señor Gatica Trincado no ha observado en esta oportunidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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