Dictamen CGR

Dictamen N° 37001/2017

2017-10-17 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que a funcionarios del Hospital Militar de Santiago se les restituyan las sumas que se les descontaron por concepto de bienestar social

N° 37.001 Fecha: 17-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Hospital Militar de Santiago, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 16.314, de 2017, de esta procedencia. Por su parte, en presentación separada, la señora Lorena Rodríguez Barra, funcionaria de dicho centro de salud, requiere el cumplimiento del dictamen N° 24.851, de 2013, de este origen, en lo pertinente a las restituciones por descuentos relativos a bienestar social. Como cuestión previa, es necesario recordar que a través de ese último pronunciamiento, esta Entidad de Control informó que las deducciones por peluquería, deporte, recreación, biblioteca y bienestar social realizadas a las rentas de algunos empleados de ese establecimiento asistencial hasta el año 2011, no fueron autorizadas por escrito por los afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, encontrándose el empleador que infringe esta disposición obligado a reintegrar, en forma reajustada, la cantidad descontada, materia que, además, fue observada en el informe final N° 189, de 2010, de esta Contraloría General, respecto del personal afecto al citado código. Luego, a través del oficio N° 16.314, de 2017, cuya reconsideración se solicita, este Organismo Fiscalizador reiteró lo sostenido en el aludido dictamen N° 24.851, de 2013, en orden a que las cantidades descontadas por concepto de bienestar social, antes del año 2011, no se ajustaron a lo dispuesto en el referido artículo 58, situación sobre el cual el Hospital Militar de Santiago no informó en esa oportunidad, por lo que se consignó que en el evento de que su reintegro no se hubiera efectuado, dicho centro de salud debía adoptar las medidas tendientes para tal efecto. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que dicha Entidad Castrense informó que las sumas deducidas por tales conceptos fueron devueltas oportunamente, agregando que los beneficios recibidos por los recurrentes excedieron a los aportes efectuados por ellos al respectivo fondo social, aseveración que se corrobora con las fotocopias de las planillas de aportes a la comisión de bienestar social -acompañadas por esa institución-, de los periodos objetados, en las que si bien consta que a los empleados individualizados se les realizaron descuentos por dicho concepto, se advierte que gozaron de beneficios económicos que sobrepasaron con creces a los primeros. De lo señalado se observa que el Hospital Militar de Santiago ha acreditado que a los afectados, pese a practicárseles las rebajas que se cuestionan, no se les ocasionó un perjuicio económico, por lo que se concluye que no es procedente ordenar que se les restituyan los montos descontados por concepto de bienestar social, considerando, por una parte, que aquellos hicieron, efectivamente, uso de los beneficios que les confiere su adscripción al mencionado fondo de bienestar social y, por la otra, que tal devolución significaría un enriquecimiento sin causa para esos trabajadores en desmedro de esa comisión y, por ende, del resto de los afiliados a la misma, lo que resultaría contrario a derecho y pugnaría con los principios formativos de nuestra legislación. Lo expuesto es, por cierto, sin perjuicio de que los trabajadores interesados, con la finalidad de obtener la devolución que pretenden, hagan devolución de las sumas recibidas por beneficios conferidos por el bienestar social. Aclárese, en los términos expuestos, el oficio N° 16.314, de 2017, de este origen. Transcríbase a la señora Lorena Rodríguez Barra. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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