Dictamen N° 24851/2013
N° 24.851 Fecha: 24-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Williams Juárez Lefiu y otros funcionarios del Hospital Militar de Santiago, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría para percibir el bono especial no imponible -denominado de término de conflicto-, contemplado en el artículo 30 de la ley N° 20.559. Requerido su informe, la mencionada entidad ha señalado, en síntesis, que los recurrentes, al encontrarse afectos a las normas del Código del Trabajo, no pueden disfrutar del beneficio que reclaman. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 de la citada ley N° 20.559, concedió por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en sus artículos 2°, 3°, 5° y 6° -entre ellas, las regidas por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, un bono especial no imponible, que se debió pagar en el mes de diciembre de 2011, según la remuneración bruta que les haya correspondido percibir en el mes de noviembre de 2011. Al respecto, se debe anotar que de la expresión “trabajadores de las instituciones” utilizada en dicho precepto, se infiere que la intención del legislador fue conferir el bono que nos ocupa a todos quienes laboran en alguno de los organismos de la Administración que allí se indican, sin importar la normativa que los rige, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 48.620, de 2008 y 13.123, de 2009, de este origen, elaborado a propósito del estudio del artículo 29 de la ley N° 20.233 que, en idénticos términos, concedió similar bono. Precisado lo anterior, es menester hacer presente, tal como se informó en los oficios N os 47.967, de 2000 y 14.453, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, que el Hospital Militar de Santiago es una repartición del Ejército, el que, según lo prescrito en el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, se rige por este texto normativo y, por consiguiente, el mencionado establecimiento sanitario es de aquellas instituciones a que se refiere el artículo 30 de la mencionada ley N° 20.559. Ahora, en cuanto a los dictámenes N os 19.170, de 2007, 34.276 y 39.866, de 2009, de este origen, que el aludido establecimiento invoca como fundamento para negar el pago del bono en examen, se debe indicar que esos pronunciamientos no resultan aplicables en la especie, por cuanto dicen relación con los bonos establecidos en las leyes N os 20.143 y 20.313, los que fueron otorgados exclusivamente para los funcionarios de planta y a contrata, calidad que, por cierto, no poseen quienes se desempeñan bajo la normativa del código laboral. Por consiguiente, cabe concluir que a los trabajadores del Hospital Militar de Santiago, contratados conforme al citado código, les asiste el derecho a percibir el pago del bono especial no imponible regulado en el artículo 30 de la ley N° 20.559. Luego, tratándose de los descuentos que, por concepto de seguro de vida, se efectúan en las remuneraciones de algunos trabajadores de ese recinto sanitario, corresponde expresar que el artículo octavo de la ley N° 18.660, que sustituyó el decreto ley N° 1.092, de 1975, dispone, en lo que interesa, que la obligación de mantener dicho seguro, contemplado en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a los personales de las Fuerzas Armadas que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones castrenses. Conforme con lo expuesto, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 7.976, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que los destinatarios de tal seguro son todos quienes trabajen en las Fuerzas Armadas, sin distinguir ni precisar su calidad o estatuto jurídico, debiendo entenderse comprendidos en ellos los contratados en el Hospital Militar de Santiago bajo la normativa del Código del Trabajo, razón por la cual los aludidos descuentos se ajustan a derecho. Enseguida, en relación con las diversas deducciones por peluquería, deporte, recreación, biblioteca y bienestar social que, hasta el año 2011, se realizaron en las remuneraciones de algunos empleados de ese centro asistencial y, en relación con los cuales plantean que no estarían pactados en sus contratos, es dable anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 58 del Código de Trabajo, que la autorización de tal rebaja deberá constar por escrito, encontrándose el empleador que infringe esta disposición obligado a reintegrar, en forma reajustada, la cantidad descontada, materia que fue observada en el informe final N° 189, de 2010, de esta Contraloría General, respecto del personal afecto al citado código. Pues bien, dado que de la documentación tenida a la vista no consta que los recurrentes hubiesen autorizado en los términos señalados, esos descuentos, el indicado Hospital deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a restituir a los afectados las sumas indebidamente deducidas por tales conceptos. A su turno, en cuanto al planteamiento de las señoras Elizabeth Meneses Monemi, Cecilia Contardo Curis y Julia Alzaga Pizarro, en orden a que no se les han aumentado sus remuneraciones más allá de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, se debe anotar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.941, de 2002, de este origen, ha informado que los estipendios del personal regido por el Código del Trabajo son fijados por la entidad empleadora, de lo que es dable inferir que la pertinente autoridad administrativa, según las necesidades del propio servicio, es quien determina el nivel remuneratorio de cada contratación. No obstante lo anterior, se debe señalar, con arreglo a lo manifestado por el mencionado recinto hospitalario, que mediante resolución fundada de su Director General, se han reajustado los emolumentos de sus trabajadores en el mismo porcentaje fijado en las respectivas leyes de reajuste del sector público. Por otra parte, acerca de las horas extraordinarias que, a juicio de la señora Digna del Carmen Carrillo Becerra, se le adeudarían, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 5.628, de 2007, de este origen, precisó que solo se pagan como tal las que excedan la jornada laboral ordinaria -45 horas semanales-, lo que, según informa ese hospital, no sucedió en la situación de la interesada, pues si bien se encuentra adscrita a un sistema de turnos, ello no le implicó desarrollar una jornada superior a la indicada, por lo que carece del derecho que reclama. A continuación, respecto de la petición de las señoras Andrea Véliz Ibáñez, Sylvia Peñaloza Roa, Lucía Rojas Quezada y Ana María Bobadilla Cornejo, en orden a percibir el bono de escolaridad, cabe anotar que esa bonificación, contemplada en el artículo 13 de la ley N° 20.559, se concedió a los trabajadores que se indican en el artículo 1° de dicho texto legal, entre los que no se considera a aquellos cuyas remuneraciones son fijadas por la entidad empleadora, como acontece con los empleados del Hospital Militar de Santiago, razón por lo cual no pueden disfrutar del bono que pretenden. Finalmente, en relación con las vacaciones compensatorias por término de campaña de invierno en un servicio crítico, lo que también solicitan esas últimas empleadas y las señoras Margarita Jaque Escobar, Ana María Barrios Mellado e Ilia Castillo Molina, es menester expresar, por una parte, que no se acompañan antecedentes relacionados con el otorgamiento de ese beneficio y, por otra, que del análisis normativo efectuado por esta Contraloría General, no se encontró ningún texto legal que, por el motivo indicado, confiera ese descanso. Déjase sin efecto el oficio N° 22.533, de 2010 y, en lo pertinente, los dictámenes N os 21.154, de 2010, 52.578, de 2011 y 45.040, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República