Dictamen CGR

Dictamen N° 370655/2023

2023-07-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicios pueden utilizar los demás procedimientos de contratación previstos en la ley N° 19.886 si obtienen condiciones más ventajosas que las contempladas en el respectivo convenio marco

Nº E370655 Fecha: 20-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Flies Añon, Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- no incorporara los servicios de postventa en el convenio marco de agencias de viajes corporativos y asistencia de viajes online, ID N° 2239-12-LR21. Expone que dicha omisión hace incurrir a ese servicio en gastos adicionales al momento de solicitar, por necesidades institucionales, cambios en los pasajes adquiridos, ya que esto último sería frecuente tanto en los horarios, fechas y titular del viaje, en especial cuando el traslado obedece a reuniones presenciales en que participan autoridades regionales y nacionales, cuyas agendas están sujetas a modificaciones. Cuestiona, además, que las bases pertinentes no se hayan sometido al trámite de toma de razón. Requerido su parecer, la DCCP manifestó, en síntesis, que efectivamente las bases del convenio marco en comento no contemplan las modificaciones o solicitudes de cancelaciones a las que se pueda ver sujeto un pasaje después de su compra. Añade que ello se debe a que cada pasaje contempla su propia política de cambios y devoluciones, siendo estas definidas por las aerolíneas. Agrega que la decisión de no incluir en este convenio marco el cobro y pago de multas por cambios de pasajes -una de las materias mencionadas en la presentación del rubro- se debió a que ello significaba una complejidad tecnológica que no era recomendable abordar en el respectivo proceso concursal, según se determinó luego de efectuado un estudio de mercado. Indica, además, que, dado que el monto de los contratos que se pueden celebrar en aplicación del aludido convenio marco no debe exceder de 500 unidades tributarias mensuales, el acto administrativo que aprobó las correspondientes bases de licitación no se encontraba afecto a toma de razón. I. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 prescribe que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. A su turno, el inciso final del artículo 6° de esa ley establece que la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Enseguida, procede recordar que la letra d) del artículo 30 de dicha ley N° 19.886 prevé, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Asimismo, que el artículo 2°, N° 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, define al convenio marco como el “Procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio”. Por su parte, el inciso primero del artículo 14 de ese mismo texto normativo, preceptúa que “la Dirección efectuará periódicamente procesos de compra para suscribir Convenios Marco considerando, entre otros elementos, los Planes Anuales de Compra de cada Entidad”. Los incisos quinto y sexto del precitado artículo 14 añaden que cada entidad estará obligada a consultar el Catálogo antes de proceder a llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada o Trato o Contratación Directa. Si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente al contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del anotado reglamento. De las normas citadas aparece que la DCCP cuenta con facultades para ponderar las exigencias que incluirá en las bases administrativas que confeccione para llevar a cabo los procesos licitatorios de bienes y servicios para la suscripción de convenios marco. Asimismo, que los organismos públicos, al efectuar el análisis para la adquisición de un bien o servicio que se encuentre catalogado en un convenio marco, pueden determinar que es posible obtener condiciones más ventajosas que aquellas previstas en dicho instrumento, caso en el cual podrán utilizar los otros procedimientos de contratación previstos en la ley N° 19.886 y su reglamento. Al efecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha puntualizado que la Administración debe propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones, para lo cual, entre otras medidas, las entidades licitantes deben evaluar la existencia de proveedores que ofrezcan condiciones más ventajosas que las contempladas en los convenios marco vigentes (aplica dictámenes N°s. 67.140, de 2016, y 7.507, de 2019). II. Análisis y conclusión En ese contexto, cabe señalar que la DCCP se ha ajustado al precitado decreto N° 250, de 2004, al no incluir los servicios de postventa en el convenio marco de agencias de viajes corporativos y asistencia de viajes online, decisión que se encuentra debidamente fundada. Por otra parte, en lo que se refiere a las eventuales consecuencias desfavorables que, según la autoridad recurrente, presenta para el Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena la adquisición de pasajes a través del convenio marco en comento, cabe manifestar que ese servicio tiene la posibilidad de contratar esos bienes mediante los otros mecanismos previstos en la ley N° 19.886 y su reglamento, en la medida que por medio de ellos obtenga condiciones más ventajosas que las contempladas en dicho acuerdo. Finalmente, procede consignar que, tal como lo señala la DCCP, atendido el monto de los contratos que se pueden celebrar en aplicación del aludido convenio marco, el acto administrativo que aprobó las correspondientes bases de licitación no se encontraba afecto a toma de razón. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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