Dictamen N° 37093/2011
N° 37.093 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Lopehandia Sarapura, para solicitar un pronunciamiento que determine cuál es el organismo que debe pagar la atención médica de secuelas derivadas de un accidente en acto de servicio que sufriera en el año 1987, mientras era funcionario del antiguo Servicio Nacional de Obras Sanitarias y que se han presentado después del alta médica. Sobre la materia, es menester recordar que al caso de la especie no le es aplicable la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, toda vez que ese texto legal cubre los siniestros ocurridos a los trabajadores del sector público desde la vigencia de la ley N° 19.345, esto es, el 1 de marzo de 1995, y el accidente en comento tuvo lugar en el año 1987, época en la que se encontraba en vigor el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 81 del citado cuerpo estatutario prescribe, que el empleado que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente con cargo al Fisco, o a la institución empleadora, según sea el caso. Agrega dicha disposición, en lo que interesa, que esta asistencia comprenderá el pago de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Sin embargo, el mencionado precepto contempla dos situaciones en las que cesa la obligación de asistencia médica que pesa sobre la institución empleadora, cuales son, que el servidor sea dado de alta, o que sea declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. En este orden de ideas, cabe advertir que, conforme a los antecedentes examinados y la propia presentación efectuada por el recurrente ante este Órgano de Control, consta que éste fue dado de alta el 23 de febrero de 1988, cesando desde esa data la obligación de la institución empleadora de pagar las atenciones médicas derivadas del accidente en acto de servicio. Por lo tanto, en la hipótesis descrita, cumple informar que no le asiste al recurrente el derecho de requerir de parte de su ex repartición empleadora el pago de los gastos provenientes de atenciones médicas derivadas de supuestas secuelas del accidente en acto de servicio que sufriere en 1987, originadas con posterioridad a la certificación de su alta médica, sin perjuicio de que las mismas deben ser financiadas en conformidad a las reglas generales sobre la materia, según el sistema de salud a que se halle adscrito el interesado, tal como lo ha expresado la Contraloría General de la República en los dictámenes N°s. 22.896 de 1992, 27.509 de 1997, y 21.353 de 2004. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante