Dictamen N° 3711/2026
N° OF3711 Fecha: 07-01-2026 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública aprueba las bases y anexos para la contratación de créditos para nube pública de Google que indica, pero es necesario que en la etapa de aclaraciones se explique, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, a qué se refiere cuando cita la cláusula N° 11.1 “Requisitos técnicos de admisibilidad de las ofertas”, en la celda “Anexos técnicos”, acápite “consideraciones”, del N° 6 de las bases y en el párrafo tercero del N° 11 del pliego, por cuanto no existe tal estipulación en las bases. Además, deberá precisar la vigencia mínima que deberá poseer la garantía de seriedad de la oferta, dado que se advierte una discordancia entre lo señalado en la segunda celda de la tabla contenida en el N° 8.1 del pliego y lo mencionado en el párrafo cuarto del N° 8.1.2. Asimismo, corresponde que se aclare que la suscripción del contrato solo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución de adjudicación, conforme lo disponen los artículos 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886 y 119, inciso final del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y no como se señala en el párrafo segundo del N° 10.3 del pliego (aplica el oficio N° E121966, de 2025). Luego, deberá precisar lo señalado en su N° 10.12.1, segundo párrafo, en el sentido que, según lo dispuesto en los artículos 18, inciso segundo de la ley N° 19.886, y 117, inciso tercero del citado reglamento, se emitirá una orden de compra en cada proceso de compra, renovación, prórroga, aumento de montos de un contrato o ejecución de una opción de compra, según corresponda, y no como allí se indica (aplica el oficio N° E196348, de 2025). En otro orden de consideraciones, es preciso hacer presente que ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite de autorización de facturación al que se alude en el párrafo tercero del N° 10.12.1, por lo que no resulta necesario el cumplimiento de este para que el respectivo contratista pueda emitir la correspondiente factura (aplica el criterio oficio N° E189365, de 2025). Enseguida, cumple con hacer presente que, conforme al artículo 133 del decreto N° 661, de 2024, el plazo para efectuar el pago respectivo se cuenta desde la fecha de recepción de la factura y no como se establece en el párrafo sexto del N° 10.12.1 de las bases (aplica el criterio contenido en el oficio N° E531232, de 2024). También cabe precisar que, según el artículo 8° de la ley N° 21.722, los pagos deben efectuarse mediante transferencia electrónica, no resultando procedente que se efectúen, además, a través de cheque, como se indica en el último párrafo del N° 10.12.1. A su vez, se entiende que la cantidad de créditos ofertados deberán ser iguales o superiores a USD 2.252.957,98 y no como se señala en el primer párrafo del N° 9.6.1.1 de las bases. Asimismo, se entiende que el numeral 3 del N° 10.9.3 del pliego, se refiere a si el adjudicatario fuere declarado “deudor” en proceso concursal de liquidación, lo que se ha omitido consignar en dicho numeral, y que el segundo párrafo del N° 12.1 se refiere a la oferta que entregue una menor “cantidad” de créditos, y no como se indica. Finalmente, en lo meramente formal, se aprecia un error en el orden correlativo a partir del N o 11 de las bases. Además, cumple con hacer presente que la remisión que se hace en la letra i) del N° 10.6.1 de las bases, debe entenderse formulada al N° 10.16 de estas, así como también en el último párrafo del N° 10.14, la remisión debe entenderse efectuada al numeral 13 del precepto que indica. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General