Dictamen N° 37117/2016
N° 37.117 Fecha: 18-V-2016 Esta Entidad Fiscalizadora ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones del epígrafe, que aprueban las bases administrativas, técnicas y anexos para adquisición de los bienes que en cada caso se indican, por cuanto no se ajustan a derecho. En efecto, en los actos administrativos del rubro no se cumple lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esto es, que las bases deberán contener en lenguaje preciso y directo, a lo menos -y en lo que interesa-, el plazo de duración de dicho contrato y el plazo de entrega del bien adjudicado. Ello, por cuanto no pueden entenderse cumplidos dichos contenidos mínimos si el N° 12 de ambos pliegos de condiciones supedita la entrega de los bienes que se adquieren al avance de las obras que ahí se señalan, reservándose el servicio el derecho a solicitar “la entrega diferida del equipo y/o equipamiento o entrega parcializada de este, dependiendo del avance de obra o disponibilidad de bodegaje según corresponda”. A su vez el N° 8.6, fija la vigencia de los acuerdos de voluntades hasta el vencimiento del plazo total ofertado, que como ya se señaló, solo empezará a correr una vez que esa repartición notifique al contratista. Luego, también debe observarse lo dispuesto en el N° 12 de las bases administrativas, en relación al N° 22 y a la letra i) del N° 23.2.1, de los pliegos de condiciones, que en síntesis, disponen que el servicio pagará anticipadamente el total de los bienes requeridos si al 1 de noviembre del año en curso no se ha efectuado la notificación aludida precedentemente, debiendo el proveedor garantizar el 100% de dicho monto y constituyendo una causal de término anticipado si el contratista no requiere ese pago anticipado. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 79 bis del aludido decreto N° 250 prevé, en lo que interesa, que para proceder al pago se requerirá que la entidad licitante certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella. A su vez, el artículo 73 previene que en el evento que las bases permitan la entrega de anticipos al proveedor, la Entidad Licitante deberá exigir una garantía de anticipo por el 100% de los recursos anticipados. De la normativa citada, se desprende que la regla general es que la Administración realice el pago de los bienes y servicios que adquiera una vez que se certifique que estos fueron recibidos de manera conforme, admitiendo en forma excepcional el pago anticipado, a requerimiento del proveedor y siempre que este lo garantice adecuadamente. En ese contexto, no corresponde que las bases obliguen al proveedor a solicitar un pago anticipado de los bienes con la consecuente presentación de la garantía, así como tampoco contemplar ese requerimiento como causal de término anticipado del contrato, pues la Administración debe pagar conforme con las reglas generales previa recepción conforme de los bienes y servicios requeridos, y solo por excepción y a requerimiento del proveedor, efectuar pagos anticipados previamente garantizados por aquel. Además, aceptar lo contrario supone que el gasto en que incurrirá el contratista en la garantía por un pago anticipado que no necesita será traspasado al precio que pagará la institución, atentando contra la eficiencia y la buena administración de los recursos públicos. Por ello, si el proveedor no requiere dicho pago y no otorga la garantía por anticipo, la consecuencia debe ser que el pago se realice de acuerdo a las reglas generales y no el término anticipado por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, como indica la letra i) del N° 23.2.1, de los pliegos de condiciones. En todo caso, cabe hacer presente, tal como lo ha indicado esta Contraloría General en el oficio N° 96.017, de 2015, mediante el cual impartió instrucciones a los servicios e instituciones del sector público sobre cierre del ejercicio contable de esa anualidad, que solo corresponde contabilizar como devengadas aquellas transacciones que efectivamente generan obligaciones de pagar sumas ciertas de dinero hasta el 31 de diciembre de cada año. Por lo tanto, no es posible considerar devengados los pagos correspondientes a anticipos a proveedores, sino hasta que se hayan materializado las transacciones que los originen, esto es, cuando se haga exigible la obligación de que se trate, que en el caso de los contratos de adquisiciones de bienes o servicios, ocurre cuando estos son entregados y prestados con la conformidad de la Administración. En otro orden de consideraciones, cumple con manifestar que no corresponde que la devolución del documento de garantía de seriedad de la oferta a los siguientes proponentes mejor evaluados se realice en el plazo que se indica en los N°s 5 y 8.5 de las bases administrativas, toda vez que conforme al artículo 43 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la facultad de extender el plazo de restitución allí previsto, opera para el caso que el mejor de los calificados "se desistiera de celebrar el respectivo contrato" (aplica dictamen N° 32.206, de 2015). Por otro lado, es menester señalar que conforme al artículo 64 del decreto N° 250, el contrato de suministro deberá contener, entre otros aspectos, las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación, aspecto que no se cumple en el texto de los contratos que se aprueban por estos actos en sus Anexos N°s. 1. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan los instrumentos de la suma. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 32.206, debe decir 32.306