Dictamen CGR

Dictamen N° 3712/2016

2016-01-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede devolver las cotizaciones para pensión enteradas en un sistema de reparto, porque no existe una titularidad del recurrente sobre estas
Aplicado por
Dictamen N° 41517/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32400/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 29859/2016
Aplica dictamen

N° 3.712 Fecha: 15-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Ferrada Asenjo, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando -en el entender de este Organismo Fiscalizador-, que se le devuelvan las cotizaciones que fueron traspasadas a esa institución desde una administradora de fondos de pensiones, originadas en su desempeño en el Ministerio Público. Requerida de informe, la DIPRECA manifiesta que el período impositivo reclamado por el recurrente fue transferido en virtud de la ley N° 18.458, y que no procede su devolución, por tratarse de un régimen de reparto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los eximponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de los fondos para el financiamiento de pensiones. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 34.275 y 93.531, ambos de 2015, ha consignado que las imposiciones que se efectúan en las entidades con régimen de reparto, como ocurre con la DIPRECA, tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie los beneficios correspondientes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los cotizantes sobre esas sumas, razón por la cual no es posible acceder al reintegro que pretende el requirente. Por otra parte, y en lo que atañe al tiempo considerado en el cálculo del desahucio, es necesario aclarar que el lapso que indica el peticionario tiene su origen en servicios afectos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el que no se realizaron descuentos por tal concepto, por lo que no procede incorporarlos en el cómputo de dicho beneficio, en conformidad a lo establecido en el artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 89.662, de 2015, de esta Entidad Contralora. Siendo ello así, se desestiman las pretensiones del señor Ferrada Asenjo. Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34275/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 93531/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 89662/2015
Aplica dictámenes