Dictamen CGR

Dictamen N° 34275/2015

2015-04-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que esta Contraloría General se pronuncie sobre la revisión de una pensión otorgada en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares ni sobre la procedencia de emitir un bono de reconocimiento. Cotizaciones enteradas en el antiguo régimen de reparto no pueden ser devueltas al interesado
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N° 34.275 Fecha : 30-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor del Carmen Hernández Moraga, solicitando que su jubilación sea reliquidada con las imposiciones que mantiene vigentes en el antiguo régimen de reparto, o bien, que estas le sean devueltas. Asimismo pide que se le indique de qué manera puede retirar los aportes que registra en una administradora de fondos de pensiones. A su vez, la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido una presentación del recurrente de similar contenido. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa que no procede acceder a la reliquidación de la pensión por invalidez concedida en el año 1988 al ocurrente, por la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, pues el plazo para ello se encuentra vencido. Agrega que tampoco es posible otorgar un bono de reconocimiento por las cotizaciones que indica, dado que no cumple con los requisitos previstos en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por último, en lo relativo a la devolución de las imposiciones que el peticionario enteró en la administradora de fondos de pensiones Modelo S.A., dicho organismo comunica que debe dirigirse a esa institución para tramitar su pensión bajo la modalidad de retiro programado. A su turno, el Instituto de Previsión Social expresa que las cotizaciones a que alude el reclamante no son útiles para configurar beneficios en el régimen que administra, por cuanto aquel se afilió al sistema de capitalización individual el 1 de diciembre de 2010. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la ley Nº 17.671 y a lo resuelto por la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N os 73.863, de 2012 y 5.861, de 2013, este Órgano de Control no interviene en la determinación de las jubilaciones concedidas a los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no sucede en la especie, siendo por tanto, la Superintendencia de Pensiones la entidad competente al efecto. Por su parte, es dable anotar que según lo establecido en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, esta Institución Fiscalizadora no interviene en la emisión de los bonos de reconocimiento, correspondiéndole a la aludida superintendencia impartir las instrucciones pertinentes a las cajas de previsión sobre la forma de efectuar el cálculo de este. En razón de la citada normativa, no es factible que este Organismo Contralor se pronuncie acerca de la reliquidación impetrada por el interesado, ni sobre la procedencia de concederle un bono de reconocimiento, por lo cual deberá atender a lo informado por la mencionada entidad supervisora sobre tales materias, en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Finalmente, en cuanto al destino de los aportes efectuados en las cajas del antiguo sistema de reparto -como es el caso de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y el ex Servicio de Seguro Social-, se hace presente al recurrente que el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los eximponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de los fondos para el financiamiento de pensiones, tal como ha sido reconocido por los dictámenes N os 60.449, de 2010 y 56.988, de 2013, de este origen, pues esas cotizaciones tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie los beneficios correspondientes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de aquellos sobre esas sumas, por lo que no es dable acceder al reintegro que reclama. En mérito de lo expuesto, se desestiman las pretensiones del señor Hernández Moraga. Transcríbase a la Coordinadora del Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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