Dictamen CGR

Dictamen N° 37122/2009

2009-07-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Empleados que cumplen sistema de turnos que hacen uso de permisos administrativos, feriados y licencias médicas no deben efectuar trabajos extraordinarios en el horario que comprende su ausencia
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Dictamen N° 62850/2011
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Dictamen N° 57415/2009
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N° 37.122 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Moya Aguilar, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Instituto Psiquiátrico, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida comunicada por la dirección de ese establecimiento asistencial, a través del memorándum N° 114, de 2008, en orden a disponer que los empleados adscritos a un sistema de turnos que hacen uso de permisos administrativos, feriados y licencias médicas no deben efectuar trabajos extraordinarios en el horario que comprende su ausencia. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que en virtud de las facultades que le concede la legislación, se adoptó la decisión que se impugna, con el objeto de que los funcionarios puedan desarrollar adecuadamente las labores que se les encomiendan y no les signifique un esfuerzo físico o intelectual que por su intensidad pueda afectar su salud y obstar al normal ejercicio de las funciones de sus cargos. Sobre el particular, y en lo que concierne al feriado, cumple manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, éste es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que en dicho texto legal se indican. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del citado texto legal, los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, los que podrán fraccionarse por días o medios días. Como es dable anotar, el feriado y los permisos a que tienen derecho los empleados, incluidos quienes desempeñan funciones en sistema de turnos -como ocurre en la especie-, se pueden otorgar por días -que comienzan a las cero horas del mismo y terminan a las 24 horas, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 59.107, de 2004 y 48.207, de 2007, de esta Entidad de Control-, o, tratándose del beneficio aludido en segundo término, por medios días, esto es, desde las cero a las 12 horas o desde esta última hasta las 24, según corresponda. En este contexto, es dable expresar que no existe en la citada ley N° 18.834 disposición alguna que permita a un servidor renunciar al goce de los referidos beneficios estatutarios, lo que ocurriría en el caso de que éste, durante el uso de ellos, dejara de utilizarlos para desarrollar labores propias del cargo que ocupa, situación que se verificaría si efectuase trabajos extraordinarios en dicho lapso. Precisado lo anterior, se debe indicar que la licencia médica, conforme con lo previsto en el artículo 111 del mencionado Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas, es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud. Enseguida, el artículo 51 del aludido texto reglamentario, establece que el empleador debe adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia médica y respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión adoptada por el Director del Hospital Psiquiátrico, en orden a no permitir que los funcionarios de su dependencia desempeñen trabajos extraordinarios durante el tiempo en que hacen uso de feriado, permisos administrativos -sea por días o medios días- y licencias médicas, se ajusta a derecho. Finalmente, y sin perjuicio de lo anotado, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al interesado se le concedió un permiso administrativo para el día 3 de septiembre de 2008, no obstante lo cual, el mismo servicio le programó un turno de refuerzo desde las 20:00 horas del día 2 de ese mes y año y hasta las 08:00 horas del día siguiente, pagando sólo cuatro horas extras, es decir, las correspondientes a este último día. Así entonces, dado que la realización de dicho turno obedeció a una orden formal de la respectiva autoridad, procede, no obstante haber sido dispuesta en contravención a lo antes expresado, que ese centro asistencial pague al afectado la totalidad de la jornada extraordinaria efectuada, toda vez que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del citado organismo. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

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