Dictamen CGR

Dictamen N° 62850/2011

2011-10-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios adscritos a un sistema de turnos permanentes tienen derecho al pago del promedio de horas extraordinarias. Durante feriados o permisos no se pueden realizar trabajos extraordinarios
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N° 62.850 Fecha: 05-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, para solicitar un pronunciamiento que determine si los funcionarios que se desempeñan en turnos permanentes -modalidad que se debe implementar en ese organismo atendidas las particularidades de las funciones que se le encomiendan-, tienen derecho al pago del promedio de las horas extraordinarias durante los días de feriado legal, permisos administrativos y licencias médicas. Al respecto, es del caso manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, previene que el Jefe Superior de la Institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega la disposición, que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, el artículo 69 del referido Estatuto Administrativo previene que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento, añadiendo que en caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior. A su turno, conviene precisar que el artículo 70 de ese texto legal, prescribe que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Luego, y en cuanto a lo consultado, conviene anotar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.862, de 2002, 36.226, de 2003 y 2.259, de 2009, de este origen, ha manifestado que tienen derecho al pago de horas extraordinarias durante feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, los funcionarios de unidades que, por su naturaleza, deben prestar un servicio en forma continua durante las 24 horas del día para no causar un grave daño, y cuyo trabajo se realiza en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, tal como acontece con los empleados respecto de los cuales se solicita un pronunciamiento. Precisado lo anterior, y en cuanto al procedimiento de cálculo del promedio de horas extraordinarias, debe establecerse que este Organismo Fiscalizador ha expresado que ello dependerá de si éstas se efectúan de forma fija o variable. En efecto, tratándose de horas extraordinarias fijas, debe considerarse, para pagar el beneficio en estudio, el desempeño realizado por el servidor de que se trate, a título de trabajos extraordinarios, durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza a hacer uso del beneficio respectivo; en tanto, en el caso que los trabajos extraordinarios sean variables, se pagará en relación con el promedio de horas extraordinarias que haya realizado en los últimos doce meses anteriores a aquel en que comience a hacer uso del feriado, permiso con goce de remuneraciones o licencia médica, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 68.741, de 2010, de este origen. Ahora bien, en lo que se refiere a las horas extras que pueda realizar un funcionario en los días de feriado legal, de permiso administrativo -sea por días o medios días- y de licencia médica, es dable señalar que de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.122, de 2009, de este origen, los empleados adscritos a un sistema de turnos no pueden desempeñar trabajos extraordinarios durante el goce de esos beneficios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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