Dictamen N° 37147/2009
N° 37.147 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Renán Sepúlveda Brito, ex General de Aviación de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para que se enteren cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño como profesor civil en la Academia de Guerra Aérea, desde el 3 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 2007, que le permitirán obtener un nuevo beneficio de retiro. Requerida de informe, dicha entidad previsional manifiesta, en síntesis, que no procede acoger la petición del interesado, por cuanto, la legislación sobre la materia dispone la suspensión de las cotizaciones, una vez que se ha reliquidado la pensión de retiro de que se es titular en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 5.367, de 1989, de la Subsecretaría de Aviación, se reliquidó la pensión de retiro de que era titular el recurrente, en virtud de cuatro años en que se desempeñó como profesor civil de la referida Academia de Guerra Aérea. En este sentido, es útil señalar que, a partir del 3 de marzo de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el reclamante reanudó sus funciones docentes en la precitada Academia, en calidad de Profesor Civil, tiempo que no cuenta con cotizaciones previsionales por ser posteriores a la reliquidación de su beneficio jubilatorio. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que, de conformidad al artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual Secretaría de Estado, el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, en la forma que indica. Por su parte, el articulo 178 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, preceptúa que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad al artículo precedente, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie, situación en la que, precisamente, se encuentra el solicitante. En este orden de ideas, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 21.356, de 2008, conviene hacer presente que para los efectos antes señalados, no se pueden computar períodos utilizados para el otorgamiento de otra jubilación o retiro, o reliquidaciones de pensiones, como tampoco servicios que no hayan quedado afectos a imposiciones previsionales. De esta forma, el peticionario sólo podría obtener una nueva pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la medida que, aparte de satisfacer las demás exigencias previstas en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y en el citado D.F.L. N° 1, de 1968, se acrediten a lo menos veinte años de servicios efectivos, afectos a imposiciones en ese sistema, y no consumidos en otro beneficio previsional, condición que, según los antecedentes tenidos a la vista, no se cumplen en el caso en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República