Dictamen N° 37248/2012
N° 37.248 Fecha: 22-VI-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha enviado a este Nivel Central la presentación que la Municipalidad de Isla de Pascua efectuara al Servicio de Impuestos Internos y que este organismo remitiera, a su vez, a esta Entidad de Control, en relación con el alcance del artículo 41 de la ley N° 16.441 -que crea el Departamento de Isla de Pascua-, respecto a las rentas establecidas en el decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, como pagos por los permisos para expendio de bebidas alcohólicas regulados en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925. Previamente, cabe recordar que la Constitución Política, en su artículo 126 bis -incorporado por el artículo único, N° 1), de la ley N° 20.193 y complementado por la ley N° 20.573- establece en su inciso primero que son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández, y que el gobierno y administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que determinen las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Asimismo, la disposición transitoria vigesimosegunda de la Carta Fundamental -también incorporada por el artículo único, N° 2, de la citada ley N° 20.193- indica que mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado, lo que acontece en la especie, toda vez que, a la fecha no se han dictado tales cuerpos normativos. Precisado lo anterior, es del caso señalar que, de acuerdo con el citado artículo 41 de la ley N° 16.441, los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el mencionado territorio insular por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio. Luego, según el artículo 38, inciso tercero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, para la comuna de Isla de Pascua, se considerarán ingresos propios los recursos que se le asignen, con cargo al Fondo Común Municipal, como compensación a los menores ingresos que dicha municipalidad deje de percibir por aplicación del aludido artículo 41 de la ley N° 16.441, por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. Por su parte, es menester recordar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 246, de 2002, y 29.729, de 2004, las exenciones de cargas pecuniarias deben estar establecidas en un texto legal expreso y al constituir preceptos jurídicos de excepción tienen que interpretarse restrictivamente, sin que resulte posible hacerlos extensivos a situaciones no previstas por el legislador. De acuerdo a lo anterior, es pertinente consignar que la mencionada norma de excepción de la ley N° 16.441, limita la exención tributaria que nos ocupa, a los impuestos, contribuciones y los demás “gravámenes que establezca la legislación actual o futura”, expresión esta última que, en concordancia con la historia fidedigna de ese precepto y según lo precisado por la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 25.253, de 2002, y 42.496, de 2003- debe entenderse en un sentido específico, vale decir, aquella excepción que dice relación con el carácter impositivo de la carga y no en un sentido amplio, que comprenda cualquier obligación, aun aquella que nace de un hecho voluntario. En este sentido, y en lo que atañe a lo consultado, se encuentran comprendidos en la exención en análisis los gravámenes correspondientes a permisos de circulación, patentes comerciales reguladas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y las patentes de expendio de bebidas alcohólicas previstas en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En cambio, y en concordancia con lo expresado, dicha liberación no incluye los derechos municipales, por cuanto estos no tienen un carácter impositivo ni de gravamen en los términos anotados, sino que constituyen prestaciones que están obligadas a pagar a las entidades edilicias las personas que obtienen del respectivo municipio una concesión o permiso o que reciban un servicio del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por lo demás, es del caso señalar que la misma ley N° 16.441, de haber considerado los derechos municipales previstos en el decreto ley N° 3.063, de 1979, lo habría señalado expresamente, como sí lo hizo en su artículo 47 respecto de los derechos aduaneros y otros. En dicho contexto, el dictamen N° 30.307, de 1990, señaló, en lo que interesa, que la Municipalidad de Isla de Pascua se encuentra facultada para cobrar los gastos en que incurre por la prestación de servicios, tales como aseo domiciliario, arriendo de maquinarias y otorgamiento de licencias de conducir. Por último, en lo que respecta a los referidos permisos de circulación y patentes comerciales reguladas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y a las patentes de expendio de bebidas alcohólicas previstas en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, cabe precisar que la liberación impositiva que establece el citado artículo 41 de la ley N° 16.441, debe entenderse en el sentido que solo exonera a los respectivos contribuyentes del pago de los correspondientes tributos, pero no del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la legislación aplicable, salvo las excepciones establecidas en texto legal expreso. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante