Dictamen N° 25566/2019
N° 25.566 Fecha: 26-IX-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a si corresponde que se cobre derechos de aseo domiciliario a los predios que se encuentran exentos del pago de contribuciones territoriales por ser parte del Registro Público de Tierras Indígenas. Requerida al efecto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, informó, en síntesis, que de conformidad con el artículo 12 de la ley N° 19.253, las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales, agregando, que de la historia de dicho cuerpo normativo se desprende que el origen de la exención en comento es que esta fuera un beneficio para los bienes raíces que tuvieran esa calidad y dado que el derecho de aseo se paga generalmente con las contribuciones este no deberían ser cobrado en dichos inmuebles. Sobre el particular, es dable señalar, que el inciso final del citado artículo 12 de la ley N° 19.253 dispone que “Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales”. Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, indica que “El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna”. A su turno, el artículo 7° del mencionado texto legal prevé que los municipios cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, de acuerdo con el procedimiento que allí se indica, agregando, que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las ordenanzas locales, quedando exentas automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Enseguida, el inciso primero del artículo 9° del mismo cuerpo normativo, establece que las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo, disponiendo el inciso segundo de esa norma que la municipalidad podrá suscribir convenios con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro. Al respecto, es dable manifestar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 14.812, de 2019, el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de un convenio celebrado con un municipio, puede incluir el derecho de aseo municipal en la respectiva boleta de cobro del impuesto territorial, sólo para el efecto de facilitar su recaudación. Pues bien, resulta útil puntualizar que el derecho de aseo tiene la naturaleza jurídica de un derecho municipal, la que difiere de la de los impuestos o contribuciones, por cuanto éstos últimos son prestaciones exigidas por el Estado o las municipalidades en forma coercitiva, sin retribución especial, destinadas a financiar gastos públicos, en tanto que los derechos municipales -según lo dispuesto en el artículo 40 de la anotada Ley de Rentas Municipales- constituyen la contraprestación a que están obligados quienes han obtenido una concesión, un permiso o un servicio del municipio (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.223, de 1983; 30.307, de 1990; y 29.729, de 2004). Precisado lo anterior, es menester indicar que la anotada ley N° 19.253 sólo exime a las tierras indígenas del pago de contribuciones territoriales, pero nada señala sobre el derecho de aseo municipal. En este sentido, debe tenerse en consideración que las exenciones de cargas pecuniarias deben estar establecidas en un texto legal expreso y al constituir preceptos jurídicos de excepción tienen que interpretarse restrictivamente, sin que resulte posible hacerlos extensivos a situaciones no previstas por el legislador (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.248, de 2012 y 94.514, de 2015, entre otros). En el mismo orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 44.154, de 2013, y 47.804, de 2014, la regla general es que los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de su pago constituye una excepción, cuya ocurrencia solo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 7°, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Luego, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que no obstante estar las tierras indígenas exentas del pago de contribuciones, estas no se encuentran eximidas por ley del pago de los correspondientes derechos de aseo, sin perjuicio de que la entidad edilicia rebaje una proporción de ellos o exima de su pago a los usuarios que lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores que establezcan las ordenanzas locales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República