Dictamen N° 37261/2012
N° 37.261 Fecha: 22-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia del traspaso de las cotizaciones del funcionario de Gendarmería de Chile, don Israel Jorge Luengo Márquez, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile manifiesta, en síntesis, que el aludido traspaso se efectuó a petición del interesado y en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458. Por su parte, la mencionada Dirección de Previsión informa que no ha reconocido los tiempos traspasados, dado que el recurrente no cumple con los requisitos para ello, según lo resuelto por este Órgano de Control en su oficio N° 6.733, de 2012. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la anotada ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, el régimen de previsión y de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se aplicará sólo al personal que allí se indica, entre los cuales no se encuentran los funcionarios de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 18.458, establece que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de ese texto legal, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo para ello. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Luengo Márquez ingresó a Gendarmería el 1 de enero de 1994, en calidad de titular de la Planta de Auxiliares en el Destacamento Especial de Tribunales de Justicia de Santiago, y que desde esa data se encuentra afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros. Luego, es dable anotar que con fecha 18 de noviembre de 2009, el peticionario solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., el traspaso de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual a la referida Dirección de Previsión, por desempeños anteriores a su ingreso en Gendarmería, en virtud de la ley N° 18.458, para lo cual completó el formulario destinado al efecto, lo cual se efectuó el 30 de noviembre del mismo año. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que no aparece que el individualizado servidor se encuentre dentro de la situación de protección contenida en el precitado artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, que permite a los servidores que indica conservar el régimen previsional que hasta la vigencia de dicho cuerpo normativo les era aplicable, ya que de acuerdo a los documentos examinados se desprende que se encontraba afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, antes de ingresar al mencionado servicio, por lo que no corresponde que sea imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. No obstante lo señalado, atendido que, en la especie, es la Administración la que erradamente integró las cotizaciones del aludido empleado en la Dirección de Previsión desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha, a juicio de este Organismo Contralor, y en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 22.127, de 2009 y 62.948, de 2011, procede concluir que esta situación viciada está totalmente consolidada por cuanto, habiéndose mantenido por un lapso mayor a cinco años, la reparación del citado error produciría perjuicios en el patrimonio del señor Luengo Márquez. Siendo ello así, el traspaso por el que se consulta, desde una Administradora de Fondos de Pensiones al aludido instituto previsional, no podría rechazarse, debiendo la Dirección de Previsión de Carabineros analizar la procedencia de reconocer ese tiempo para efectos del retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la anotada ley N° 18.458. Finalmente, se hace presente que el dictamen N° 6.733, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, al que hace alusión el referido organismo previsional institucional, se pronuncia sobre la situación de quienes se han desempeñado en calidad de suplentes en alguna unidad penal, lo que no ocurre en la especie, pues no es aplicable al caso en estudio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante