Dictamen CGR

Dictamen N° 37292/2013

2013-06-12 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, relativo a la fiscalización de la liquidación y pago de siniestro que indica

N° 37.292 Fecha: 12-VI-2013 Don Álvaro Pérez Castro, en nombre de Industrias Campo Lindo S.A., manifiesta que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) habría incurrido en un notable abandono de sus deberes y negligencia inexcusable en el desempeño de su función reguladora con motivo de la liquidación de un siniestro de pérdidas por paralización, practicada por Graham Miller Liquidadores de Seguros Limitada, y otras diligencias ulteriores efectuadas dentro del marco del contrato de seguros celebrado por dicha empresa con Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A.. Expone el recurrente que no se le notificó legalmente, por la citada aseguradora, el informe final de liquidación, que las partes no otorgaron debidamente el recibo, finiquito y subrogación de derechos que correspondían, lo cual se vería agravado por la falsificación de la firma de quien aparece suscribiendo en representación de Campo Lindo S.A. dos documentos aportados por la compañía de seguros. Añade que el único finiquito firmado ante notario que existe, relativo a las pérdidas por paralización, se refiere a un pago parcial de un monto no disputado, quedando pendiente un remanente por el cual “la SVS en función de sus facultades legales, debe exigir a su regulado MAPFRE, pague de forma inmediata”, a la industria mencionada, la suma que señala. Sobre el particular exige “la investigación, sanciones, suspensiones y determinación de multas a beneficio fiscal de sus regulados SVS” y “la ejecución forzada de el curso de los pagos pendientes” del siniestro “el cual diferente de lo pretendido por MAPFRE se encuentra pendiente de pago en cuanto a la indemnización remanente”. En razón de lo expresado pide que esta Contraloría General aperciba al Superintendente de Valores y Seguros para que éste, a su vez, requiera de la compañía de seguros el pago de la diferencia aludida, y ordene a esta última y al liquidador entregar copia autorizada de la liquidación junto con sus anexos y sustentos técnicos, cheques pagados, recibos y subrogaciones, como asimismo otros documentos relacionados con ese procedimiento, para poder comprender los detalles y alcance de los pagos parciales ya efectuados al asegurado. Por último, solicita que se confirme que ha entregado a la SVS una “copia del reporte público del Departamento de Seguros del Estado de California EE.UU. que denuncia malas practicadas del Grupo MAPFRE. Razón por la cual le fue cancelada su licencia para operar comercialmente en dicho Estado”. Requerido su informe, la SVS lo ha emitido, acompañando todos los antecedentes disponibles acerca de la materia. Como cuestión previa y atendido lo que se expresa en dicho informe sobre las facultades de esta Contraloría General, es necesario precisar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa -oficios N°s. 14.165 y 28.901, ambos de 2012, y 32.643, de 2013, entre otros- el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, al precisar que la Superintendencia de Valores y Seguros estará sometida a la fiscalización de este Organismo, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, solo se limita a reproducir con rango legal una de las funciones que la Constitución Política de la República otorga a esta Entidad de Control, sin que lo establecido en ese precepto sea óbice para que esta Institución ejerza respecto de esa superintendencia el control amplio de juridicidad que le encomienda el artículo 98, inciso primero, de la Carta Fundamental. De este modo, lo prescrito en el citado artículo 25 no afecta las demás potestades que le compete desempeñar a este Organismo Contralor, en virtud de lo prescrito en el propio texto constitucional y en la ley N° 10.336, que fija su Organización y Atribuciones, por lo que se encuentra habilitado para ejercer respecto de la SVS las distintas facultades fiscalizadoras que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de verificar que las autoridades y funcionarios de tal repartición han actuado observando los principios de juridicidad y probidad administrativa. Ahora bien, en la especie, según consta de la documentación adjunta, la compañía de seguros estima que la indemnización que correspondería en la situación que interesa es por el monto que determinó el liquidador y que habiéndose pagado esa suma el siniestro estaría terminado, en tanto el peticionario entiende que existe un saldo pendiente. En tales condiciones y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el supuesto saldo que se adeudaría al peticionario, pues existe una controversia entre entidades privadas en relación con la ejecución de un contrato A mayor abundamiento, sin perjuicio de la referida apreciación contrapuesta de las partes en torno al monto que debe indemnizarse, cabe puntualizar que en todo caso la ejecución forzada de un contrato es un asunto que, por su propia naturaleza, debe resolverse en las instancias jurisdiccionales pertinentes. En el mismo sentido, en cuanto a los supuestos incumplimientos de las formalidades de que reclama el recurrente, inherentes al proceso de liquidación, debe manifestarse que tal materia incide en la determinación de hechos en los que tienen participación e interés terceros ajenos a la Administración del Estado, no sujetos a la fiscalización de esta Contraloría General, como son la empresa aseguradora con la que se celebró un contrato, y la empresa liquidadora indicada en esa misma convención, entidades cuyo proceder cuestiona en definitiva el interesado, por lo cual no corresponde que este Organismo realice una investigación sobre el particular. No obstante lo expresado y considerando que la presentación deducida pretende objetar la actuación de la SVS, esta Entidad de Control puede informar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el ocurrente formuló las mismas reclamaciones ante esa superintendencia, las cuales fueron atendidas en su oportunidad, debiendo anotarse que esta última en las respuestas dadas al recurrente ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y por ende no existen elementos para estimar, como se sostiene en la presentación, que en la especie podría configurarse un eventual notable abandono de deberes, o negligencia respecto del señalado proceso de liquidación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14165/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28901/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32643/2013
Aplica dictámenes