Dictamen CGR

Dictamen N° 32643/2013

2013-05-28 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Acerca de la legalidad del oficio circular N° 591, de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros
Superado por
Dictamen N° 52502/2013
Aclara dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 9860/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 1960/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37518/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78661/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63252/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37292/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36365/2013
Aplica dictámenes

N° 32.643 Fecha: 28-V-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Michael J. Heavey Samsing, solicitando un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relativos al oficio circular N° 591, de fecha 30 de marzo de 2010, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros, entidad cuyo proceder, asimismo, cuestiona. Cabe señalar que en la presentación que se atiende el ocurrente complementa una presentación anterior, que fuera atendida mediante el oficio N° 31.736, de 2012, agregando en esta oportunidad los antecedentes que indica. Al respecto, el reclamante señala que su grupo familiar sufrió la pérdida de un inmueble, el que estaba debidamente asegurado, iniciando en la oportunidad que indica y en conformidad al contrato respectivo, el proceso de liquidación del siniestro, comunicándose el interesado tanto con la empresa aseguradora, como con la entidad liquidadora que fuera asignada al siniestro en cumplimiento de la mencionada convención. En ese contexto, agrega que el día 30 de marzo de 2010, estando en curso el antedicho proceso, la Superintendencia de Valores y Seguros emitió el oficio circular N° 591, por el cual se imparten instrucciones relativas a la liquidación de los seguros que indica, instrumento cuyo contenido el recurrente considera ilegal, junto con estimar que no resulta aplicable al procedimiento de liquidación en el que es parte, por haberse iniciado éste con anterioridad. En lo que se refiere a la Superintendencia de Valores y Seguros, el interesado solicita se establezcan las responsabilidades de dicha repartición en las situaciones que lo han afectado, estimando que podría configurarse un eventual notable abandono de deberes, junto con denunciar una laxa fiscalización en los procesos de liquidación. Establecido lo anterior, cabe señalar que el recurrente sostiene en el numeral 16 de su presentación, que se ha iniciado un proceso por estafa de seguros y colusión en la Fiscalía Oriente de Santiago, RUC 1101200009-1. En tales condiciones, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la materia de que se trata reviste el carácter de litigiosa, por cuanto el mismo solicitante afirma que la consulta realizada es relevante en el mencionado proceso judicial, el que involucra además a la Superintendencia de Valores y Seguros, en razón a los documentos que este organismo ha emitido. Teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, en los términos requeridos. No obstante lo anterior y atendido que la reclamación deducida cuestiona la actuación de la Superintendencia de Valores y Seguros, resulta necesario referirse a ciertos aspectos de juridicidad relativos al acto administrativo que se contiene en el oficio circular N° 591, de 2010. Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, y el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, cuerpo normativo que fija el texto refundido, sistematizado y concordado del decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene la preceptiva orgánica aplicable a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tales entidades se encuentran sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, sin perjuicio del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República (aplica dictámenes N°s. 28.131, de 2009; 3.662 y 72.784, ambos de 2012, y 9.124, de 2013, de este origen). Precisado lo anterior, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar que conforme al artículo 3°, letra m), del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, en concordancia con los artículos 3°, letra f), y 4°, letra a), del indicado decreto ley N° 3.538, de 1980, le corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros interpretar, administrativamente y en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar. Lo establecido, no es óbice para que esta Entidad Superior de Control pueda referirse al estricto acatamiento del principio de juridicidad de las decisiones administrativas que ella adopte. Debe considerarse que la citada letra m) del mismo artículo 3° citado anteriormente, indica que la Superintendencia de Valores y Seguros podrá establecer mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse las liquidaciones de siniestros. En el contexto normativo antes señalado, la Superintendencia de Valores y Seguros ha podido dictar, por las razones que en el mismo instrumento se expresan, el oficio ordinario N°591, de 30 de marzo de 2010 (aplica dictamen 9.124 de 2013). Dicho oficio circular, emitido conforme al DFL 251, de 1931, artículo 3° letra m); al Decreto Ley 3.538, de 1980; y al DS 863, de 1989, del Ministerio de Hacienda –vigente hasta el 3 de junio próximo-, debe, de acuerdo a su naturaleza jurídica y a la jerarquía normativa a la que debe someterse, ajustarse estrictamente a las normas que le sirven de fuente a la potestad ejercida. Por lo antes dicho, en caso alguno el ejercicio de la facultad ejercida podía significar menoscabo al goce de los derechos reconocidos y otorgados por el ordenamiento que le sirve de sustento, máxime cuando, como en la especie, el procedimiento incursado se encontraba iniciado al momento de dictarse el oficio circular al que se ha aludido. Ahora bien, en lo relativo a la exigencia planteada por el recurrente de contar con un estudio en derecho que avale lo resuelto en el oficio circular que se cuestiona, conviene aclarar que de la normativa en examen, no aparece semejante obligación, sin perjuicio de los antecedentes que la autoridad competente pueda estimar necesario considerar al ejercer la potestad a que se ha hecho alusión. Enseguida, en relación a la consulta del ocurrente en cuanto a si el aludido oficio circular debió ser visado por esta Contraloría General, cabe indicar que tal trámite no se encuentra previsto en la normativa vigente, siendo del caso agregar que tales instrumentos, atendida su naturaleza, tampoco se encuentran sometidos a toma de razón, puesto que no son de aquellos actos que la Constitución Política de la República o la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de este Organismo de Fiscalización, someten a su control preventivo de juridicidad. Por último, en cuanto a los antecedentes que el interesado ha acompañado con posterioridad a su presentación, cabe señalar que éstos consisten en una serie de documentos, la mayoría de los cuales son de la propia autoría del recurrente, en los que abunda en las consideraciones que ha expuesto en su presentación inicial. También se incluyen una serie de correos electrónicos enviados a distintos funcionarios, así como algunos antecedentes del reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el rol N° 1761, de 2012, los que se agregarán al expediente. Conforme a lo antes señalado y, de acuerdo al estado de las situaciones jurídicas consultadas, la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo sucesivo, deberá atenerse en la dictación de los actos administrativos que emita en las materias de su estricta competencia, a las consideraciones de juridicidad expuestas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 31736/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28131/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3662/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72784/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9124/2013
Aplica dictámenes