Dictamen N° 37355/2013
N° 37.355 Fecha : 12-VI-2013 La Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, ha remitido el Informe Final N° 62, de 2011, sobre Auditoría de Transacciones en la Corporación Cultural de Vitacura, con el objeto de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia del contrato de leasing suscrito por esa entidad con la sociedad Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., en relación con un bien raíz situado en la respectiva comuna. Al respecto, el acápite "III. Sobre Examen de Egresos" de dicho Informe Final, en su número "4.3. Operación de Leasing", indica que en el año 2006 dicha corporación suscribió el mencionado contrato de leasing, para el arriendo con opción de compra del inmueble ubicado en Avenida Vitacura N° 8.620, convención que fuera modificada en el año 2007, pactándose el pago de rentas de arrendamiento por un valor de 731,24 unidades de fomento mensuales. Se agrega, que solo por concepto de intereses, el referido municipio se obligó a pagar un total de 51.776,28 unidades de fomento, desde el mes de agosto de 2006 y hasta abril de 2023. En el mentado Informe Final se manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 28.370, de 1982, de este origen, la aludida convención vulneró la prohibición de contratar empréstitos que establece ese precepto, por cuanto se estimó que el contrato de leasing constituía deuda. Por su parte, el alcalde de la Municipalidad de Vitacura acompaña un informe en derecho, que contiene los argumentos de dicho municipio para impugnar la anotada observación, que en síntesis y en lo que interesa, señala que no es posible asimilar el cuestionado contrato a la figura del empréstito. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que el artículo 140 de la citada ley N° 18.695 -de acuerdo con la modificación introducida por el artículo único, N° 26, de la ley N° 19.130, publicada en el Diario Oficial el 19 de marzo de 1992-, dispone que ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de dicha normativa orgánica u otras leyes, podrá contratar empréstitos Por su parte, el artículo 39, inciso segundo, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, prescribe que la deuda pública estará constituida por aquellos compromisos monetarios adquiridos por el Estado derivados de obligaciones de pago a futuro o de empréstitos públicos internos o externos. Agrega el inciso tercero del aludido precepto legal, que el empréstito público es un contrato especial de derecho público en virtud del cual el Estado obtiene recursos sujetos a reembolso de acuerdo con las condiciones que se establezcan. Que en orden a establecer el sentido de la expresión empréstito, empleada en el actual artículo 140 de la ley N ° 18.695, es útil señalar que en la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley N° 19.130 -boletín N° 531-06, del Congreso Nacional-, que como se anotara, introdujo la prohibición en comento en dicha preceptiva orgánica constitucional, no se advierte que a aquel vocablo se le haya otorgado una connotación distinta de la definida expresamente en el referido decreto ley N° 1.263, de 1975, aunque, por cierto, no se trate de una convención celebrada por el Estado, sino que en este caso se tratará de un acuerdo de voluntades suscrito por una persona jurídica de derecho privado, en la que participa una entidad edilicia, como es el caso de las corporaciones constituidas por los municipios. Luego, cabe señalar que en concordancia con el criterio establecido en los dictámenes N°s. 39.543, de 2001; 7.301, de 2008; y 58.907, de 2009, de este origen, un elemento esencial del contrato de empréstito contemplado en el mencionado artículo 140 de la ley N° 18.695, es la obtención de recursos, sujetos a su ulterior reembolso, incluso con intereses, significado que se encuentra en armonía con su sentido natural y obvio, interpretado gramaticalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, y que puede hallarse en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, año 2001, de la Real Academia Española de la Lengua. Por tales consideraciones, y en atención a que la prohibición en comento forma parte del régimen de derecho público impuesto por la citada ley N° 18.695, al cual se encuentran sometidas las corporaciones municipales -regidas por el Título XXXIII del Título Primero del Código Civil-, no cabe sino darle a la voz empréstito, contemplada en el aludido artículo 140 de la ley N° 18.695, un sentido estricto, sin que pueda extenderse su finalidad y alcance a otras hipótesis que no fueron expresamente previstas en la ley. Enseguida, es menester anotar, acorde con lo sostenido por la doctrina (Alvaro Puelma Accorsi. Contratación Comercial Moderna. Ed. Jurídica de Chile. 2002. Págs. 105-106; y Ricardo Sandoval López. Nuevas Operaciones Mercantiles. Ed. Jurídica Conosur. 4ta. Edición. 1999. Págs. 3-30), y con el criterio contenido en el dictamen N° 32.458, de 1996, de este origen, que el contrato de leasing o arriendo con opción de compra, es el acuerdo por el cual una persona natural o jurídica, denominada arrendador, proporciona a otra, denominada arrendatario o usuario, el uso y goce de un bien a cambio del pago de una renta determinada, generalmente en pagos periódicos y por un tiempo establecido, al cabo del cual el arrendatario tiene alternativamente derecho a perseverar en el contrato, restituir el bien respectivo o comprarlo por un valor residual prefijado. Así, en este tipo de convenios, uno de sus elementos esenciales es la existencia de un período determinado, generalmente por la vida útil del bien, durante el cual el contrato es irrevocable, lapso en el que las partes deben, consecuentemente, cumplir cabalmente sus obligaciones. Asimismo, ese contrato se distingue porque al término del mencionado período, el arrendatario o usuario tiene tres posibilidades a su elección: continuar con el convenio, comprar el bien arrendado o no perseverar en la convención, restituyendo la cosa -concepto, por cierto, que armoniza con lo establecido en el Capítulo 8-37, denominado "Operaciones de Leasing", de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y con lo dispuesto en la Circular N° 939, de 1990, de la Superintendencia de Valores y Seguros-. Como se puede apreciar, el contrato en comento -leasing o arrendamiento con opción de compra-, en la especie, no reúne los caracteres para ser considerado un empréstito, por cuanto no ha involucrado la obtención de recursos sujetos a reembolso. En consecuencia, se deja sin efecto la observación realizada en el Informe Final N° 62, de 2011, sobre Auditoría de Transacciones en la Corporación Cultural de Vitacura, al citado contrato de leasing. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República