Dictamen CGR

Dictamen N° 37394/2017

2017-10-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales celebrados sin el acuerdo del concejo municipal adolecen de un vicio de legalidad, por lo que debe iniciarse un procedimiento de invalidación de los mismos
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Dictamen N° 27907/2018
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N° 37.394 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento aplicable en los casos en que se omitió el acuerdo del concejo municipal para la celebración de contratos financiados con fondos de terceros y suscritos luego de la emisión del dictamen N° 1.967, de 2013, de este origen, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia. Al respecto, cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.695 “Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala”. Por su parte, que la letra j) del artículo 65 de ese cuerpo legal previene, en lo que importa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para “Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”. Enseguida, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el dictamen N° 1.967, de 2013, que modificó el criterio jurisprudencial sobre la materia-, señala que por aplicación del artículo 65, letra i) -actual letra j)-, de la ley N° 18.695, debe requerirse el acuerdo del concejo para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales, sin distinguir el origen de los recursos involucrados. Luego, a contar de la emisión del pronunciamiento referido ha resultado indispensable que para la celebración de los contratos a que alude la presentación en examen el alcalde requiriera el acuerdo del concejo municipal en los términos previstos en la letra j) del artículo 65 de la ley N° 18.695. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el acuerdo del concejo municipal en la situación en comento, al constituir una exigencia de orden legal, es un requisito esencial y, por ende, imprescindible para llevar a cabo las contrataciones que regula la norma citada en el párrafo precedente. En este orden de consideraciones se debe tener presente que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado -dentro de los que se encuentran las entidades edilicias-, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. Asimismo, que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Pues bien, en las situaciones que motivan la consulta del rubro consta de lo señalado por la propia recurrente, que las contrataciones a que alude se efectuaron con posterioridad al mencionado cambio jurisprudencial y sin que se contara con el acuerdo del antedicho concejo, motivo por el cual los respectivos convenios y los actos administrativos que los aprobaron no se ajustaron a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que esa entidad edilicia deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, informando documentadamente de la decisión adoptada a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Por último, cabe anotar que sólo en el caso de contratos que, según indica el municipio, ya se encuentran ejecutados cabe entender que existirían situaciones jurídicas consolidadas que harían improcedente la invalidación de los mismos. Transcríbase al Concejo Municipal de La Cisterna. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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