Dictamen CGR

Dictamen N° 37415/2017

2017-10-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo para la inscripción de candidatos a que se refiere el artículo 22 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, es de días hábiles. No se observan irregularidades en proceso eleccionario que indica

N° 37.415 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Domingo Massardo Santana, funcionario de la Municipalidad de Ñuñoa, denunciando que en el proceso de elección del representante del personal llevado a cabo en dicho ente edilicio -en el que fue candidato- se habría admitido la inscripción de postulantes fuera del plazo dispuesto por la ley, al haberse contabilizado erróneamente el citado término como uno de días hábiles y, por ende, haberse admitido inscripciones hasta el 14 de julio de 2016. Agrega, que se incurrió en otros vicios, entre ellos el admitir la votación de personas que no tenían derecho a ello, falta de imparcialidad e inexistencia de un padrón electoral. Requerido de informe, el aludido municipio indicó que el proceso de que se trata se ajustó a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, pero que revisada la nómina de funcionarios que podían sufragar, se detectó que diez de ellos no se encontraban afectos a calificación y por ende carecían de derecho a voto, circunstancia que, a su juicio, resultaría irrelevante toda vez que dicha cifra en nada altera el resultado de la elección por la cual se reclama. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 32 de la ley N° 18.883 dispone, en lo que interesa, que las juntas calificadoras estarán compuestas, en cada municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde y el juez de policía local, y por un representante del personal elegido por éste, sin regular el plazo por el que se consulta. Por su parte, el artículo 22 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal- dispone respecto del representante del personal, que tanto el titular como el suplente, serán elegidos por todos los funcionarios afectos a calificación, para lo cual el jefe de personal o quien haga sus veces, dentro de los 10 primeros días del mes de julio, recibirá la inscripción de todos aquellos funcionarios que sean propuestos por cualquier empleado de la municipalidad, para desempeñar la representación de los funcionarios en la junta calificadora. Como se advierte, la referida ley orgánica no reguló el plazo por el que se consulta y el texto reglamentario determinó su extensión, pero no precisó si dicho término se compone de días hábiles o corridos, razón por la cual procede aplicar supletoriamente la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 50.454, de 2006; 42.639, de 2007 y 54.854, de 2010, todos de este origen). En efecto, los artículos 1 ° y 2° de la ley N° 19.880 disponen que sus normas serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración Pública, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha preceptiva rige con carácter supletorio. Pues bien, el inciso primero de su artículo 25 precisa que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". De este modo, el plazo de la especie vencía el 14 de julio de 2016 y no el 10 de julio de esa anualidad como pretende el ocurrente, razón por la cual se desestima el reclamo en este punto. Ahora bien, en cuanto a las demás alegaciones formuladas por el interesado, en el sentido de que en el proceso de elección del representante del personal se habría incurrido en irregularidades, como falta de imparcialidad o inexistencia de un padrón electoral, cabe señalar que el precitado artículo 22 del Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, en sus incisos cuarto al sexto, dispone el cumplimiento de ciertas garantías destinadas a asegurar un correcto desarrollo del proceso, las que de acuerdo antecedentes tenidos a la vista no fueron transgredidas. Finalmente, respecto a la admisión del voto de diez funcionarios que no tendrían derecho a ello, cabe decir que aquella circunstancia carece de entidad suficiente para variar el resultado del procedimiento eleccionario de que se trata, por lo que no vicia el procedimiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.841, de 2016). Por consiguiente, en atención a lo manifestado precedentemente, corresponde desestimar la denuncia de la especie. Transcríbase a Municipalidad de Ñuñoa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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