Dictamen N° 27841/2016
N° 27.841 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Banda Durán, funcionario de la Municipalidad de Maipú, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicado en lista 3, Condicional, con 44 puntos. El peticionario fundamenta su reclamo en la circunstancia de no encontrarse debidamente motivados tanto el acuerdo adoptado por la junta calificadora, como el acto del alcalde a través del cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso respecto de su evaluación. Lo anterior, a su juicio, constituye una manifestación del acoso laboral que lo afecta. Asimismo, el peticionario expone que los informes cuatrimestrales fueron elaborados fuera del plazo previsto en la ley, por quien se desempeñó como jefe en virtud de una subrogación ilegalmente ordenada, expresando por lo demás, su disconformidad con las opiniones vertidas en los mismos; que existieron vicios en el proceso de elección del representante del personal a integrar la junta calificadora; y, que dicho órgano colegiado ignoró tanto el puntaje obtenido en el período anterior, como la circunstancia de no tener anotaciones de demérito en el lapso objeto de evaluación. Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú no informó dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderán los reclamos formulados con su prescindencia. En primer término, cumple con referirse a la falta de fundamentación tanto del acuerdo adoptado por la junta calificadora, como del acto mediante el que se resolvió la apelación interpuesta por el señor Banda Durán ante el alcalde. Sobre el particular, los artículos 42 de la citada ley N° 18.883, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, prevén que los acuerdos de la junta calificadora deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas que al efecto lleve el secretario de la misma, en su calidad de ministro de fe. Al respecto, esta Contraloría General ha concluido, mediante el dictamen N° 25.098, de 2015, entre otros, que el acuerdo de la junta calificadora se entiende fundamentado cuando en él se deja constancia de que se mantienen los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que en las precalificaciones pertinentes se hayan indicado las razones por las cuales se asigna una determinada evaluación. Pues bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los informes cuatrimestrales y del acuerdo adoptado por la junta calificadora, se advierte que dicho órgano colegiado resolvió “mantener la precalificación, debido al desempeño del funcionario durante el período calificado”, sin variar las notas contenidas en aquellos, las que fueron debidamente justificadas por el jefe directo en las oportunidades pertinentes. En ese contexto, cabe concluir que el referido acuerdo estuvo debidamente fundamentado en relación al proceso evaluatorio del recurrente, por lo que se desestima su alegación al respecto. Sin embargo, tratándose de la falta de motivación del acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Banda Durán, cabe acoger el reclamo formulado. Lo anterior, por cuanto de acuerdo al criterio de este Organismo Fiscalizador, contenido en los dictámenes N°s. 31.129, de 2013, y 6.151, de 2016, entre otros, la autoridad comunal se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso presentado, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. Por consiguiente, la Municipalidad de Maipú deberá retrotraer el proceso calificatorio del interesado, correspondiente al período 2014-2015, al estado en que se resuelva nuevamente la apelación interpuesta ante el alcalde, esta vez debidamente fundada y, por cierto, a través de un decreto -de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695, y 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880-, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En segundo lugar, en cuanto al presunto hostigamiento al que alude el afectado, es dable precisar que el artículo 82, letra m), de la ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. A su vez, el inciso segundo de la última disposición citada prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro y otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. En este contexto, y dado que de la documentación tenida a la vista, particularmente del informe emitido por el Servicio de Salud Mental Ocupacional de la Asociación Chilena de Seguridad, aparece que la condición sicológica del afectado tiene un origen laboral, corresponderá al alcalde -en quien radica la potestad disciplinaria-, ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la existencia de las actuaciones constitutivas del hostigamiento que se reclama, y eventualmente, hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar, comunicando de ello a este Organismo Contralor, en iguales términos a los expuestos en los párrafos precedentes. Con todo, se ha estimado oportuno efectuar algunas precisiones en relación a las demás reclamaciones que ha realizado el señor Banda Durán en sus presentaciones. Respecto de la falta de oportunidad con que habrían sido elaborados los informes cuatrimestrales del afectado, resulta pertinente señalar que los plazos establecidos en materia de calificaciones no son fatales, en atención a que lo más significativo es que la actuación o el deber, en definitiva, se cumpla, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación (aplica dictamen N° 6.151, de 2016). Asimismo, en cuanto a que su evaluación fue efectuada por un funcionario que se encontraba ejerciendo el cargo de jefe directo en virtud de una subrogación ilegal, cumple con precisar que si bien no procede que un empleado subrogue una plaza de menor grado -lo que el municipio deberá tener en consideración en el futuro-, dicha circunstancia no constituye un vicio que afecte la validez del proceso calificatorio en examen, en los términos que prevé el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, por cuanto el informe que aquel emitió es solo un antecedente, el cual por lo demás, no es vinculante para la junta calificadora, en la que se encuentra radicada la potestad evaluadora. Por otra parte, tratándose de la valoración insuficiente que, a juicio del ocurrente, se le otorgó a su desempeño funcionario, cabe manifestar que la facultad de esta Institución de Control para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y forma de ejercer un cargo, pues aquel es un ámbito que compete exclusivamente a la autoridades evaluadoras (aplica dictamen N° 77.376, de 2014). A su turno, en relación a los vicios que pudieron haber existido en el proceso eleccionario del representante del personal ante la junta calificadora, cabe señalar que el recurrente no ha aportado antecedentes que den indicios de alguna irregularidad en esta materia. Sin perjuicio de ello, es dable consignar que en la situación de la especie, la alteración en la conformación de dicho órgano colegiado en cuanto al apoderado de los funcionarios, carece de entidad como para variar el resultado del procedimiento evaluatorio de que se trata, por lo que sería inoficioso invalidarlo por dicho motivo, acorde al aludido artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.581, de 1997, y 25.406, de 2012). Finalmente, en cuanto a la circunstancia de haberse omitido considerar el desempeño del recurrente en períodos anteriores al evaluado en esta ocasión, es útil recordar que todos los lapsos a calificar son distintos e independientes entre sí, de manera que la puntuación establecida en cada uno de ellos, debe corresponder estrictamente a las labores ejecutadas durante los mismos. De igual modo, en lo que concierne a las falta de anotaciones de demérito que fundamenten su deficiente calificación, cumple con reiterar que las referidas notas constituyen solo uno de los antecedentes que se debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica dictamen N° 37.940, de 2015). En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones expuestas, se acoge el reclamo del señor Banda Durán en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución del alcalde recaída en el recurso de apelación interpuesto respecto de sus calificaciones y, al hostigamiento laboral que lo ha afectado, desestimando sus demás alegaciones. Transcríbase al interesado, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República