Dictamen N° 37448/2013
N° 37.448 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Ignacio Morales Aliaga, funcionario administrativo del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento que determine si posee derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 6° bis de la resolución de la suma, la que no le fue otorgada por la autoridad correspondiente, no obstante que, según sostiene, cumpliría con todos los requisitos que el citado precepto establece, inclusive el haber trabajado en el establecimiento de salud correspondiente durante los once meses anteriores a la fecha de pago, debido a que posee contrataciones a lo largo de dicho período. Requerido de informe, la referida institución asistencial indica que, de acuerdo a la hoja funcionaria del recurrente, éste ha efectuado labores sin solución de continuidad para el mencionado hospital a contar del 26 de marzo de 2012 -en virtud de un contrato de plazo fijo, renovado para la presente anualidad-, añadiendo que con anterioridad a dicha data el solicitante sirvió en virtud de diversas contrataciones de carácter transitorio que no cubrieron la totalidad del periodo que interesa, ya que tales designaciones no comprendieron los lapsos que van desde el 3 al 5 y desde el 23 al 26 de marzo de 2012, razón por la cual no se satisface el requisito de prestación de servicios durante los once meses anteriores al pago, el cual fue efectuado en febrero de 2013. Sobre el particular, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 6° bis de la resolución N° 20, de 2004, de los ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción establece, para el personal auxiliar, técnico y administrativo que indica, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad de trato de usuarios, añadiendo su inciso segundo que aquella se otorga al personal que se encuentre en servicio en el establecimiento a la fecha de pago y que los haya prestado durante los once meses anteriores a dicha fecha. Al respecto, cabe indicar, en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 43.664, de 2011, de este origen, que el término “durante” utilizado por el precepto legal antes reseñado, denota simultaneidad de un acontecimiento con otro, lo que obliga a entender que es necesario que el solicitante del beneficio remuneratorio por el cual se consulta se mantenga trabajando ininterrumpidamente en el establecimiento de salud correspondiente, por todo el periodo que esa norma exige. A su vez, conviene añadir que, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 24.096, de 2009, de esta Entidad de Control, las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador se extienden por el lapso que dure su ausencia, lo que implica que una vez que éste se reincorpore a sus funciones, termina la relación laboral con el reemplazante. En este contexto, es forzoso colegir que el recurrente no realizó labores ininterrumpidas durante los once meses previos al pago del beneficio de que se trata, por lo que se ajustó a derecho la decisión del señalado hospital de negarle su otorgamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República