Dictamen CGR

Dictamen N° 24096/2009

2009-05-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El fuero maternal de funcionaria de atención primaria de salud municipal contratada como reemplazante, solamente dura hasta el regreso del funcionario reemplazado
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N° 24.096 Fecha: 11-V-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Luisa del Carmen Soto Maldonado, funcionaria del Centro de Salud Familiar -CESFAM- dependiente de la Municipalidad de Santa Cruz, solicitando se reconsidere la decisión de la autoridad edilicia en cuanto puso término a su contrato de reemplazo, vulnerando el fuero maternal al cual tiene derecho, Solicitado su informe, la Municipalidad de Santa Cruz manifiesta, que la recurrente se ha desempeñado en el aludido centro asistencial, sólo en calidad de reemplazante, adjuntando copia de los decretos que así lo disponen. Sobre la materia, cabe señalar, que del artículo 14 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se desprende que los empleados de dichos centros asistenciales, pueden ser contratados a plazo fijo, indefinido o de reemplazo. A su vez, el inciso cuarto de la norma antes indicada, define el contrato de reemplazo, como aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, agregando que éste no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza. De la norma antes descrita se desprende, específicamente de la definición de contrato de reemplazo, que el propósito de dicha modalidad contractual es mantener la continuidad en la prestación de servicios en la atención primaria de salud, de manera que ante la ausencia de un trabajador y por el tiempo que ella se extienda, la municipalidad puede contratar personal que realice tales funciones, no pudiendo exceder dicha modalidad contractual en caso alguno la duración del contrato del dependiente que es sustituido. De lo anterior, es dable inferir que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que una vez que este se reincorpore a sus funciones, termina la relación laboral con el reemplazante. En este orden de ideas, es menester advertir, que la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal, es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, de esta Entidad de Control, ya que en ambos casos se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido. Siendo ello así, y al igual que en la suplencia, la autoridad no se encuentra facultada para prorrogar el contrato más allá de la reincorporación en sus labores del ausente o del término del contrato de este último, de manera que, al no haber cargo que desempeñar, desaparece la causa que sirve de fundamento a la contratación, extinguiéndose el contrato de reemplazo de pleno derecho. Dicho criterio, por lo demás, guarda armonía con lo resuelto por este órgano Fiscalizador, en el oficio N° 50.898, de 2008, en cuanto aplica el referido criterio a los contratos de reemplazo de docentes. Ahora bien, en el caso objeto de la consulta, y de los antecedentes tenidos a la vista, consta de manera fehaciente que la señora Soto Maldonado se desempeñó en el CESFAM dependiente de la Municipalidad de Santa Cruz, bajo contrato de reemplazo, dado que la mencionada relación contractual encontraba su causa en la licencia médica de la cual gozaba el trabajador reemplazado, cuyo nombre se consigna en los decretos de nombramiento. En consecuencia, atendido lo expuesto, es dable concluir que la ocurrente sólo pudo gozar de fuero maternal hasta el regreso del funcionario reemplazado.

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