Dictamen N° 43358/2017
N° 43.358 Fecha: 11-XII-2017 El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido el requerimiento del Diputado señor Mario Venegas Cárdenas, quien solicita que esta Contraloría General instruya al Servicio de Impuestos Internos (SII) enviar la información en base a la cual aplica la franquicia establecida en el artículo 234 de la ley N° . 16.840; exponga las razones por las que considerada que sus beneficiarios serían las empresas sin domicilio ni residencia en Chile y no las universidades y que, además, se determine la vigencia de la aludida exención. Por último, insta a que el SII actualice su reglamentación e interpretación sobre el principio de transparencia, pues mantiene vigente su circular N° 43, de 1998 -que regula la entrega de información de los contribuyentes-, la que no contempla las reformas efectuadas al ordenamiento jurídico en esa materia. Requerido su parecer, el SII informa que la mencionada franquicia se encuentra vigente y que, si bien, desde el punto de vista técnico, aquella se materializa como una exención que favorece al contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, es indiscutible que su objetivo final es beneficiar a las universidades en los términos que expone. Agrega, que ha dado cumplimiento al principio de transparencia, pues ha enviado toda la documentación que ha requerido la autoridad peticionaria, sin perjuicio de hacer presente que, en ocasiones se ha visto imposibilitado de proporcionar antecedentes que no están en su poder o cuyo carácter es reservado, los cuales solo puede entregar en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, lo que recoge su normativa interna. Posteriormente, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido un nuevo requerimiento del aludido Diputado señor Mario Venegas Cárdenas, en conjunto a otros parlamentarios, mediante el cual se solicita tener por complementada la consulta anterior. Al efecto, hacen presente ciertos cuestionamientos relativos a la interpretación que el SII efectúa de la normativa tributaria que indica. Además, piden que este Ente de Control inicie el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos pues, según exponen, habría aportado información ambigua, genérica y sin detalles, amparándose en el artículo 35 del Código Tributario, pese a habérsela requerido en forma reiterada, acorde con el artículo 9° de dicha ley. Como cuestión previa, cabe manifestar que los artículos 9° y 10 de la citada ley N° 18.918, prescriben que los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar los informes y antecedentes específicos que sean solicitados por las comisiones o los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión y que el jefe superior de la respectiva repartición requerida será responsable del cumplimiento de dicha obligación, cuya infracción será sancionada por esta Entidad Fiscalizadora, previo procedimiento administrativo, si procediere, con las medidas disciplinarias de multa que establece. Ahora bien, corresponde manifestar que los oficios remitidos a esta Contraloría General, a instancia del Diputado señor Mario Venegas Cárdenas, junto con otros parlamentarios, solicitan que este Organismo de Control informe acerca de la aplicación por parte del SII de la franquicia tributaria que establece el artículo 234 de la ley N° 16.840. En ese contexto, esta Entidad Fiscalizadora entiende que, el motivo por el cual fue pedida su intervención, dice relación con las facultades que los artículos 98 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336 otorgan a esta Contraloría General para interpretar, con fuerza vinculante y a través de dictámenes, las normas legales y reglamentarias que rigen el actuar de la Administración del Estado. Así, considerando que la solicitud promovida por esos parlamentarios requiere la emisión de pronunciamiento jurídico en relación a las atribuciones del servicio público involucrado y a los procedimientos empleados por este, y dado que el SII ha informado sobre la materia, se concluye que no resulta procedente aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918 (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.498, de 2016 y 67.126, de 2016 de esta Contraloría General). Ello, sin perjuicio de hacer presente las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto planteado. En primer término, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete al SII interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 25.439, de 2013, de este origen). Luego, cabe precisar que el artículo 234 de la ley N° 16.840 -que regula diversas materias-, prevé que “Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por la Universidad de Chile, las demás Universidades reconocidas por el Estado y la Televisión Nacional de Chile Ltda. a personas sin domicilio ni residencia en el país”. Pues bien, atendido el carácter tributario de este último precepto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que la consulta planteada -en cuanto a determinar la aplicación, beneficiarios y vigencia del referido artículo 234-, se encuentra en el ámbito de competencia del SII (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.857, de 2009; 52.475, de 2012 y 16.768, de 2013, de este origen). Con todo, considerando que el SII ha informado fundadamente sobre la materia, esta Entidad de Control cumple con remitir a la peticionaria copia del oficio N° 958, de 2017, de ese servicio, para su conocimiento y los fines que procedan. Por otra parte, en cuanto a la observancia del principio de transparencia por el cual también se consulta, este Organismo Fiscalizador entiende que se pide determinar si la citada circular N° 43, de 1998, del SII -que imparte instrucciones acerca de la entrega de información relativa a los contribuyentes que soliciten los tribunales de justicia y otros organismos-, da cumplimiento al anotado principio, considerando que la modificación al artículo 8° de la Constitución Política de la República -efectuada por la ley N° 20.050-, y la dictación de Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° . 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, entraron en vigencia con posterioridad a dicha circular. Al respecto, el inciso segundo del citado artículo 8° de la Carta Fundamental -conforme la reforma constitucional introducida por ley N° 20.050-, previene que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Añade, que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Ese mandato constitucional se desarrolla en términos similares en los artículos 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, 3°, 4° y 5° de la Ley de Transparencia. Así, la regla general de los actos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, es su publicidad, no obstante, ella admite ciertas excepciones previstas por la ley, la que deberá ser de quórum calificado. En efecto, el Texto Supremo faculta al legislador para establecer la reserva o secreto de la información, sobre la base de las causales que la propia Carta Fundamental señala, entre ellas, la afectación del debido cumplimiento de las funciones de las entidades estatales (aplica el dictamen N° 24.572, de 2016, de este origen). La misma idea se recoge en el artículo 21, N°s.1 y . 5, de la Ley de Transparencia, que contempla dentro de las causales de secreto o reserva, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y al tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales enumeradas en el citado precepto constitucional. Por último, cabe indicar que en conformidad con el artículo 35 del Código Tributario, el Director y los demás funcionarios del SII, por regla general, tienen el deber de guardar reserva respecto de los datos contenidos en las declaraciones obligatorias que prestan los contribuyentes. Puntualizado lo anterior, del examen de la mencionada circular N° 43, se advierte que en términos generales, aquella reconoce el deber de los servidores del SII de dar reserva a los antecedentes tributarios, y establece sus excepciones acorde con la ley. Asimismo, regula la forma de entregar dichos documentos. En relación con la interpretación del citado artículo 35, el dictamen N°.13.377, de 2008, de este origen, ha precisado que la decisión acerca de la procedencia de amparar la reserva de los datos requeridos al SII, corresponde al ámbito de atribuciones de dicha autoridad. Asimismo, la jurisprudencia administrativa ha señalado que la calificación de una información en una de las hipótesis de secreto o reserva indicadas en el mencionado artículo 21 de la Ley de Transparencia, por su naturaleza, es un asunto que debe ponderar el organismo que tiene en su poder los antecedentes pertinentes (aplica entre otros, los dictámenes N°s. 68.293, de 2009, y 48.604, de 2013). Pues bien, considerando que el anotado principio de transparencia admite ciertas excepciones, como la que puede afectar a los antecedentes tributarios -cuestión que compete calificar al propio SII-, y dado que la aludida circular N° 43 reconoce esos aspectos, no se advierte que ese instrumento contravenga dicho principio rector. Con todo, y considerando que la mencionada circular -emitida el 24 de julio de 1998-, no recoge todas las modificaciones legales que ha experimentado el aludido principio de transparencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos pondere su actualización. Transcríbase a la peticionaria y remítasele copia del oficio N° 958, de 2017, del Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República