Dictamen CGR

Dictamen N° 37561/2012

2012-06-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre época a partir de la cual adquieren la calidad de pensionados los imponentes de las entidades de previsión que indica
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Dictamen N° 38800/2013
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N° 37.561 Fecha: 25-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para requerir un pronunciamiento que determine la época en que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, adquieren la calidad de pensionados. Lo anterior, atendida la presentación que ante ella efectuara don José Francisco Ladrón de Guevara Del Real, ex Mayor de Ejército, pensionado en el régimen de la anotada Caja de Previsión, quien solicita acogerse al beneficio previsto en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, en síntesis, faculta a los pensionados que allí se indican para retirar sus excedentes de libre disposición, estableciendo requisitos al efecto. Requeridos de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas cumplieron con evacuarlos, acompañando esta última el expediente previsional del mencionado ex uniformado. Al respecto, en lo que atañe a la situación del señor Ladrón de Guevara, cabe señalar que a la fecha de su cese de funciones, se encontraba vigente el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el que en su artículo 93 establecía, en lo pertinente, que los decretos supremos que disponían los retiros de Oficiales se cursarían con un certificado del Director de Personal pertinente que acreditara que ese personal figuraba en la lista de retiros correspondiente. Agregaba que dicho decreto debía indicar, para cada afectado, la fecha de inclusión en la lista de retiros, en tanto que su inciso segundo prescribía que el citado decreto debía fijar, además, la data en que se haría efectivo el retiro, la que no podía ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la aludida lista de retiros. Enseguida, es necesario consignar que los incisos primero y segundo del artículo 186 del anotado Estatuto -vigentes por tratarse de normas que regulan materias previsionales que no son contrarias a la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional-, expresan, en lo que interesa, que para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, se computarán los servicios prestados hasta la fecha de retiro, sin que puedan considerarse aquellos desempeñados entre esta data y la del cese. A su turno, el inciso tercero de ese precepto -derogado por aplicación de lo dispuesto en el artículo final citado en el párrafo precedente-, establecía que el cese debía expedirse inmediatamente después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de 90 días respecto del personal que obtenía retiro con goce de pensión. A ello cabe agregar que el artículo 190 del mismo texto normativo -vigente por expresa disposición del mencionado artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997-, indica que las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expidiera la respectiva oficina pagadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el decreto que dispuso el retiro absoluto del Ejército del señor Ladrón de Guevara precisó que la fecha de inclusión en lista de retiro era a partir del 30 de noviembre de 1996 y que la data en que se haría efectivo el mismo sería a contar del 31 de enero de 1997, razón por la cual, por medio de la resolución N° 404, de 14 de abril de 1997, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le concedió, entre otros beneficios, una pensión de retiro, sobre la base de 20 años y un mes de servicios, computados, precisamente, hasta el 31 de enero de 1997. De este modo, el indicado ex servidor quedó desligado de la institución desde el 1 de febrero de este último año, data en la que adquirió la calidad de pensionado, sin perjuicio de que continuó figurando en la dotación a la que pertenecía para efectos del ajuste de su sueldo y demás remuneraciones, hasta que fuera expedido el cese de sueldo de actividad respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el anotado artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968. Establecido lo anterior, corresponde ahora hacer presente que en la actualidad el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional el que, en similares términos a los contenidos en el texto legal derogado, señala en el inciso primero de su artículo 126, en lo pertinente, que los decretos supremos que dispongan los retiros de oficiales incluidos en la lista correspondiente, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo que acredite que el personal figura en lista de retiro. De acuerdo con el inciso segundo de la disposición en revisión, en este decreto podrá indicarse, para cada afectado, la fecha de inclusión en la lista de retiro y desde esa fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso que ésta no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. Luego, el inciso tercero del referido artículo previene que en el mismo decreto se fijará la fecha en que el retiro del personal se hará efectivo, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha establecida para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en Lista N° 4 y por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto. Asimismo, su inciso cuarto indica que el decreto supremo de inclusión en lista de retiros se considerará como suficiente decreto de retiro de los oficiales comprendidos en la lista. Por su parte, el inciso primero del artículo 208 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece que al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días, añadiendo, su inciso tercero que si el interesado no presentare la correspondiente solicitud de pensión de retiro dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del decreto o resolución de retiro, la Dirección del Personal o Comando de Personal expedirá de inmediato el cese del sueldo de actividad. Enseguida, respecto de los imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cabe señalar que el artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, preceptúa que el personal de esta institución policial dejará de pertenecer a ella por retiro o fallecimiento, agregando, en su inciso cuarto, que las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha del acto administrativo que conceda o disponga el retiro. A su vez, el artículo 75 de ese cuerpo normativo expresa que la cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso. Su inciso segundo dispone que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar de la expiración de ese plazo, añadiendo, su inciso tercero, que el lapso durante el cual el personal continúe percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal. Pues bien, este Organismo de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.795, de 1976, 29.058, de 1988, 12.041, de 1994, 38.472, de 2000 y 43.201, de 2005, que el personal afecto tanto al régimen previsional de Carabineros de Chile, como al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con derecho a pensión de retiro, adquiere la calidad de pensionado desde el día en que se concede o dispone su retiro institucional, esto es, a partir del momento en que el funcionario queda desvinculado de esa entidad, al ponerse término a sus funciones, aunque el cese del sueldo de actividad y por consiguiente la percepción de la respectiva pensión, se produzca en una fecha posterior. Por último, es del caso hacer presente que el personal que se acoge a retiro con derecho a pensión, después de su baja administrativa, sigue percibiendo el sueldo y demás remuneraciones hasta el momento en que se expida el cese de actividad, sin que durante ese período exista una contraprestación efectiva de servicios, lo que, acorde con lo expresado en los dictámenes N°s 25.372, de 2003, 19.968, de 2004 y 68.991, de 2009, de este Ente Fiscalizador, tiene por objeto asegurar una continuidad en la percepción de rentas en el lapso que media entre la desvinculación y el pago de la respectiva jubilación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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