Dictamen N° 583952/2024
N° E583952 Fecha: 25-XII-2024 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 56.442, de 1975, y 23.127, de 1983, de este origen, por las razones que indica. Al efecto, expone que en virtud de esos pronunciamientos las instituciones empleadoras no otorgarían el sueldo de actividad regulado en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, pero sí los seis meses de licencia médica que establece el artículo 152 de la ley N° 18.834, cuestión que obligaría a CAPREDENA a pagar las pensiones antes de la fecha que la ley prevé. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los aludidos dictámenes N°s. 56.442, de 1975 y 23.127, de 1983, esta Contraloría General concluyó que el personal acogido al régimen de previsión del Estatuto del Personal de Carabineros, que sea llamado a retiro por salud irrecuperable, solo puede disfrutar del sueldo en actividad durante el término de seis meses de licencia médica que establecía el entonces artículo 94 del Estatuto Administrativo, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda -equivalente al actual artículo 152 de la ley N° 18.834-, al que no procede sumar el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 75 del referido estatuto institucional. Añaden tales documentos que, dada la misma finalidad perseguida por los anotados preceptos -esto es, permitir que el funcionario continúe percibiendo sus remuneraciones durante un plazo determinado, antes de comenzar a gozar de su pensión de retiro-, la especialidad de la norma del Estatuto Administrativo debía prevalecer sobre lo dispuesto en el Estatuto del Personal de Carabineros. Requerido de informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista y en consideración en el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico En primer lugar, cabe tener presente que los artículos 101, inciso final, y 105 de la Constitución Política, y el artículo 2° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, establecen que esa institución policial es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la señalada ley orgánica, su Estatuto, el Código de Justicia Militar y su reglamentación interna. De acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. Agrega, que el pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo y que el lapso durante el cual, según este artículo, el personal sigue percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal. Enseguida, cabe mencionar que el artículo 46, letra w), del referido cuerpo normativo -incorporada por la ley N° 21.129-, prevé que al personal de Carabineros de Chile le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo. Añade, que quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos, se procederá en la forma prevista en el artículo 68 de ese estatuto. Este último precepto dispone que, en las apuntadas hipótesis, el personal que se encuentre gozando del fuero laboral contenido en el citado literal w) del artículo 46, el retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero. Además, señala que los decretos supremos y resoluciones que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales, Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones, y que las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro. Su inciso sexto indica que, una vez hecho efectivo el retiro o la baja administrativa de este personal, le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 75. A su vez, el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencia y otros beneficios de Carabineros N° 9, aprobado por decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, dispone que la Comisión Médica de esa entidad deberá pronunciarse sobre si el estado de salud del funcionario es o no recuperable. Si no lo fuere, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad. A partir de esa data y durante el referido lapso, el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo. Agrega su artículo 21 que, transcurrido el término indicado, el afectado deberá ser licenciado de la institución. Por otra parte, es menester anotar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 18.834, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por sus normas, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575, entre las que se encuentran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes. Finalmente, el artículo 152 del Estatuto Administrativo prevé que, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Añade que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa reseñada aparece que el personal de Carabineros de Chile se rige por la ley N° 18.961, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el Código de Justicia Militar y su reglamentación interna, en tanto que la ley N° 18.834 no resulta aplicable a dichos servidores, salvo en aquellas materias en que la regulación de esa entidad policial se remite expresamente a ella, lo que no ocurre en la situación que aquí se analiza (aplica dictámenes N°s. 9.907, de 2007, 55.562 y 60.132, ambos de 2008, y 23.579, de 2017, entre otros). Luego, de conformidad con su normativa institucional, todos los servidores regidos por el Estatuto del Personal de Carabineros con derecho a pensión de retiro, que abandonen el servicio activo, seguirán percibiendo su sueldo y remuneraciones en actividad durante cuatro meses, lapso que no se computará para ningún efecto legal. Una vez concluido ese tiempo, se procederá al pago de la pensión de retiro. En dicho contexto, los dictámenes N°s. 35.795, de 1976, 29.058, de 1988, 12.041, de 1994, 38.472, de 2000, 43.201, de 2005 y 37.561, de 2012, de este origen, han informado que el personal afecto al régimen previsional de Carabineros de Chile adquiere la calidad de pensionado desde el día en que se concede o dispone su retiro institucional, esto es, a partir del momento en que el funcionario queda desvinculado de esa entidad, al ponerse término a sus funciones. Ello, aunque el cese del sueldo de actividad y, por consiguiente, la percepción de la respectiva pensión se produzca en una fecha posterior. Enseguida, es menester consignar que el legislador ha concedido un periodo especial dentro del cual debe disponerse la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal a que se refiere el artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 -a saber, transcurrido el lapso del fuero laboral o el plazo de seis meses, en su caso-, resultando entonces aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 75, de modo que dicho personal continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, y el pago de la pensión de retiro se ordenará a contar de la expiración de este plazo. Asimismo, el funcionario cuya salud haya sido declarada irrecuperable en virtud de lo indicado en el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencia y otros beneficios de Carabineros, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, lapso durante el cual no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo, tal como se ha reconocido en los dictámenes N°s 42.262, de 2014 y 33.551, de 2017, entre otros. Además, dado que se trata de un beneficio de seguridad social y que no existe incompatibilidad expresa en la normativa analizada, cabe colegir que, una vez que se disponga su desvinculación, al referido personal le serán plenamente aplicables los inciso segundo y tercero del aludido artículo 75, los cuales le permiten continuar disfrutando de su sueldo durante cuatro meses. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de la situación especial de las y los funcionarios protegidos por el fuero laboral a que se refiere el artículo 46, letra w), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. De este modo, coincidiendo con la opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cumple con manifestar que, efectuado un nuevo análisis de la normativa citada y atendido que el Estatuto Administrativo, salvo excepciones, excluyó expresamente de su aplicación al personal de Carabineros de Chile, resulta procedente reconsiderar el dictamen N° 56.442 de 1975, de este origen, por los argumentos plasmados en el presente pronunciamiento y en los términos antes descritos. A su turno, en cuanto al dictamen N° 23.127, de 1983, cuya reconsideración también se solicita, referido a Gendarmería de Chile, es menester recordar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del entonces Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de las plantas I y II de ese servicio, dispone que a dicho personal se le aplica supletoriamente, en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas de la ley N° 18.834, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 4.706, de 2002, 35.638, de 2008, 54.066, de 2009 y 54.713, de 2011, al concluir que el artículo 152 del Estatuto Administrativo les resulta aplicable en la materia, por lo que no se advierte fundamento para su reconsideración. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República