Dictamen CGR

Dictamen N° 37617/2014

2014-05-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Vigencia de unión comunal de juntas de vecinos se encuentra supeditada a cumplimiento de porcentaje requerido para su constitución

N° 37.617 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Modesto Morales Díaz, presidente, según indica, de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Cordillera, solicitando un pronunciamiento acerca de la interpretación que debe dársele al inciso primero del artículo 49 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, toda vez que el Secretario Municipal de Puente Alto exigiría, en virtud de esa disposición, para mantener la vigencia de aquella, que cuente con el treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en dicha comuna, condición que no se cumpliría en la actualidad. Requerida al efecto, la Municipalidad de Puente Alto señaló, en lo que interesa, que advirtió que la anotada Unión Comunal de Juntas de Vecinos Cordillera no cumpliría con las exigencias establecidas en el referido inciso primero del artículo 49 de la ley N° 19.418, toda vez que poseería una cantidad inferior de dichas juntas a aquella precisada para su subsistencia. Agrega el municipio en comento, que si bien, a su juicio, la norma anotada señala que las uniones comunales de juntas de vecinos se constituirán con, a lo menos, el treinta por ciento de aquellas existentes en la localidad, estima, por los argumentos que consigna, que este porcentaje también es exigible para mantener su vigencia. Como cuestión previa, cabe recordar que, no obstante que este Organismo Fiscalizador carece de competencia para pronunciarse acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -por cuanto estas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, sí le corresponde hacerlo sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). Al respecto, resulta preciso indicar que el inciso cuarto del artículo 6° de la citada ley N° 19.418, establece que será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15 del mismo cuerpo normativo. A su turno, el aludido artículo 15 de la ley N° 19.418 indica, en lo pertinente, que cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias llevará un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, cuya copia actualizada y autorizada deberá ser entregada al secretario municipal respectivo, en el mes de marzo de cada año, como también se le remitirá, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros de la nómina de asociados. Por su parte, el inciso primero del aludido artículo 49 de la ley N° 19.418 dispone, que para constituir una unión comunal se requerirá una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva. Puntualizado lo anterior, en relación con el número de integrantes exigidos por la ley para que la mencionada colectividad subsista, es menester recordar que la letra b) del artículo 35 de la referida ley N° 19.418, señala que las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se disolverán por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso, inferior al requerido para su formación, durante un lapso de seis meses, hecho que podrá ser comunicado al secretario municipal correspondiente por cualquier afiliado a la entidad. En este orden de ideas, cabe precisar que, si se constata una disminución de afiliados cuyas características coincidan con las descritas en la citada letra b) del artículo 35 de la ley, procede que se declare la disolución de la organización comunitaria de que se trate (aplica criterio contenido en el dictamen N° 889, de 2012). Atendido lo expuesto, es posible concluir que, exigiéndose para la conformación de una unión comunal la celebración de una asamblea con la presencia de un treinta por ciento, a lo menos, de las juntas de vecinos que hay en la comuna a la fecha de la constitución, para mantener su vigencia corresponderá cumplirse con este mismo requisito, el que, en todo caso, debe determinarse de acuerdo al universo de agrupaciones existente al momento en que se efectúe la revisión de su estado. En la especie, según lo indicado tanto por el recurrente como por el municipio, la unión comunal de que se trata no cumple actualmente con el treinta por ciento antes referido, por lo que, por aplicación de la norma citada procedería declarar la disolución de la misma. En consecuencia, cabe concluir que se ha ajustado a derecho la actuación del Secretario Municipal de Puente Alto al requerir que la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Cordillera posea, para su subsistencia, una asamblea en la que participen, como mínimo, un treinta por ciento de las juntas de vecinos de la localidad. Transcríbase a la Municipalidad de Puente Alto. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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