Dictamen N° 889/2012
N° 889 Fecha: 06-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la junta de vecinos Pehuén II, solicitando un pronunciamiento que precise si resultó procedente que la Municipalidad de Maipú se haya negado a inscribir en el registro municipal respectivo, la nueva directiva de esa organización comunitaria. Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú informó, mediante el oficio N° 1.200/055, de 2011, en lo que interesa, que su accionar se ajusta a derecho, dado que la junta de vecinos recurrente no cuenta con dirigentes legalmente investidos, en razón de que el proceso eleccionario presentaría no solamente defectos formales, sino que también vicios de fondo que deberán ser subsanados a la brevedad. Agrega el municipio en comento, que la mencionada organización comunitaria no habría actualizado la información relativa al número de sus afiliados, antecedente que podría incidir en la eventual declaración de su disolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. Como cuestión previa, cumple señalar que de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 12.804 y 23.990, ambos de 2010, entre otros, la Contraloría General carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias o con situaciones producidas en su interior, atendido que, de conformidad a la ley N° 19.418 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del antiguo Ministerio del Interior-, las referidas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General para pronunciarse sobre las actuaciones de los municipios y de sus funcionarios en relación con tales organizaciones. Efectuada la precisión precedente, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 6°, inciso segundo, de la ley N° 19.418, las municipalidades deben llevar, en lo que interesa a la consulta planteada, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. En relación con el citado precepto, la jurisprudencia administrativa -contenida entre otros, en el dictamen N° 10.574, de 2009- ha manifestado que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a las directivas que sean elegidas en las correspondientes entidades, por estimar que habrían concurrido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. Lo anterior, atendido que ningún precepto de la ley N° 19.418 previene alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales organizaciones, lo que resulta concordante con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418 ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y su calificación, es el Tribunal Electoral Regional correspondiente. En este contexto, cabe concluir que resultó improcedente el actuar de la Municipalidad de Maipú al negarse a inscribir la directiva de la junta de vecinos recurrente en el registro respectivo. Con todo, lo expresado es sin perjuicio de que las entidades edilicias puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que les permitan cumplir cabalmente con la referida obligación de inscripción y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros. Por otra parte, en relación con el número de integrantes exigidos por la ley para que la mencionada junta de vecinos subsista, es menester recordar que el artículo 35, letra b), de la ley N° 19.418, señala que las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se disolverán por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho este que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización. A su vez, el artículo 36 establece que, la disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. Agrega que la organización tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación. En este orden de ideas, cabe precisar que, si con ocasión de la actualización del registro, o de cualquier otro trámite similar en que tenga intervención el Secretario Municipal, se constata la existencia de una disminución de afiliados cuyas características coincidan con las descritas en la referida letra b) del artículo 35 de la ley, procede que se declare la disolución de la junta de vecinos u organización comunitaria de que se trate (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.210, de 2005). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República