Dictamen CGR

Dictamen N° 37626/2015

2015-05-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca del rechazo, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Recoleta, del anteproyecto de edificación a que se alude, por infringir la norma de altura máxima que se señala

N° 37.626 Fecha: 11-V-2015 Los señores Cristóbal Fernández Chadwick y Abraham Álamo Yagnam, en representación, según señalan, de Mas y Fernández Arquitectos Asociados y de R.L. Inversiones Badamax Ltda., respectivamente, junto con exponer que la Dirección de Obras Municipales de Recoleta (DOM) emitió, para el predio a que se alude, el Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 825, de 2013, indicando, en el acápite concerniente a la altura máxima de edificación, “Aislado: 38 mt. (sobre continuidad)”, reclaman que elaboraron un anteproyecto de edificación en función de dicha información, y que no obstante ello, aquel fue rechazado por la DOM, en lo que importa, por no cumplir con la norma de altura máxima permitida por el Plan Regulador Comunal de Recoleta (PRC) para la zona de edificación E-A2, en que se ubica el pertinente proyecto de construcción. Sobre el particular, y teniendo presente los pareceres recabados de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado (SEREMI), y la Municipalidad de Recoleta, es necesario apuntar que el artículo 116, inciso séptimo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo, dispone que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”. Añade, que “El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. En el mismo sentido, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada Secretaría de Estado-, prescribe, en lo que atañe, que el CIP identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el instrumento de planificación territorial respectivo, entre ellas, la altura máxima de edificación. Puntualizado lo anterior, y en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -vgr., en sus dictámenes N°s. 30.891 y 45.377, ambos de 2012, y 23.573, de 2015-, es menester considerar que los CIP no fijan las condiciones jurídicas aplicables a los inmuebles ni generan derechos adquiridos para sus propietarios, sino que constituyen documentos a través de los cuales las Direcciones de Obras Municipales dan cuenta, entre otras circunstancias, de las normas urbanísticas que les son aplicables a aquellos, conforme a lo consignado en los planes reguladores, según la zona o subzona en que se encuentren ubicados. Finalmente, es oportuno consignar que según el inciso segundo del artículo 1.4.10. de la OGUC, el Director de Obras Municipales “concederá la aprobación o permiso, en su caso, si los antecedentes presentados cumplen con las normas que les son aplicables, tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza como de los Instrumentos de Planificación Territorial”. Ahora bien, frente a la situación de la especie, es dable apuntar que el contenido del nombrado CIP N° 825, en lo que guarda relación con la altura máxima de edificación aislada, no se ajustó al PRC -sancionado por la resolución N° 104, de 2004, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, pues incluyó la expresión “(sobre la continuidad)”, en circunstancias de que ese instrumento de planificación territorial establece la norma de altura máxima en 38 metros, sin formular esa condición. En ese contexto, y habida cuenta que de lo señalado en los antecedentes aportados aparece que el rechazo del anteproyecto de edificación de que se trata se debió, en lo que importa, a la circunstancia de haberse basado en lo señalado en el singularizado CIP, lo que, a su vez, significó la infracción de la norma urbanística de altura prevista en el PRC, este Órgano de Fiscalización, coincidiendo en ello con las opiniones de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y de la SEREMI, no advierte reproche que formular acerca de dicha denegatoria. Lo anterior, por cierto, sin desmedro de que procede que ese servicio instruya el correspondiente proceso sumarial, destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas involucradas en la incorrecta emisión del CIP en comento, informando de esa circunstancia a este Ente de Control dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la SEREMI, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Sede Contralora y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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