Dictamen N° 45377/2012
N° 45.377 Fecha: 27-VII-2012 Se han dirigido a esta Sede de Control el señor Norberto Sainz Bernat y la señora Marisol Manhood Maydl solicitando la reconsideración del oficio N° 14.285, de 2011, a través del cual la Contraloría Regional de Valparaíso se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la vigencia y validez del Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 104, de 1999, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Zapallar (DOM), atendida la existencia de una sentencia sobre la materia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en el recurso de protección rol N° 631-2010 -confirmada por la Corte Suprema en la causa rol N° 6.069-2011-, y lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, según el cual no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Fundan su presentación en la circunstancia de que, a su juicio, la aludida resolución judicial no constituye un pronunciamiento de fondo acerca de la validez del mencionado CIP. Además, exponen, en síntesis, que son propietarios de un predio ubicado en calle Los Pingüinos N° 495, Manzana 20, Lote 12-B, de la localidad de Cachagua, comuna de Zapallar, respecto del cual la DOM habría emitido el referido CIP, que sitúa el inmueble en la Zona ZH2 del Plan Regulador Comunal de Zapallar (PRC). Agregan, asimismo, que con posterioridad la DOM extendió los CIP N°s. 166, de 2003, y 02, de 2006, que darían cuenta, entre otros aspectos, del emplazamiento del predio en una zona diversa y de la existencia de una declaratoria de utilidad pública que lo gravaría. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Fiscalización con anotar que efectuado el pertinente análisis de los precitados fallos, se advierte que lo resuelto en sede jurisdiccional no es óbice para que este Organismo Contralor informe acerca de la juridicidad del indicado CIP, toda vez que no se pronuncia sobre el tema de que se trata, por lo que se ha estimado del caso referirse a la situación reseñada. Ahora bien, en relación a la problemática planteada, cabe considerar, en primer término, que el artículo 116, inciso séptimo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”. Añade, que “El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. En seguida, que según prescribe, en lo que interesa, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida Cartera Ministerial-, dicho certificado identificará la zona o subzona en que se emplaza el predio a que se refiere y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios relativos a su número municipal; línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que lo limiten o afecten, ubicación del eje de la avenida, calle o pasaje y su clasificación; declaración de utilidad pública derivada del Instrumento de Planificación Territorial que lo grave; indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la LGUC; y, normas urbanísticas que le resulten aplicables. Acorde con lo expuesto, el CIP constituye un documento a través del cual la Dirección de Obras Municipales da cuenta de las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial aplicables a un predio según la zona o subzona en que se encuentre ubicado, así como de otros antecedentes relevantes derivados de tal circunstancia. En ese contexto, es dable precisar que dichos certificados no fijan las condiciones jurídicas aplicables al predio, las que, conforme a lo expuesto, son establecidas por el respectivo plan regulador, ni generan derechos adquiridos para sus propietarios (aplica dictamen N° 30.891, de 2012). Por último, es menester mencionar que de los antecedentes adjuntos se aprecia que el terreno que señalan los recurrentes se emplaza en las zonas ZH2 y ZR-1E del PRC, aprobado por el decreto N° 189, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que dicho instrumento de planificación territorial contempla en su artículo 21, a la calle Federico Köenenkampf -graficada en el predio en comento- entre Avenida Cachagua y Calle Los Pingüinos. En ese orden de ideas, y teniendo presente lo informado sobre la materia por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso y la Municipalidad de Zapallar, es dable concluir, habida cuenta que con posterioridad a la emisión del CIP N° 104, de 1999, se modificaron las normas legales y reglamentarias pertinentes -particularmente el artículo 59 de la LGUC, sustituido por la ley N° 19.939, que en lo que interesa, declara de utilidad pública, por los plazos que indica, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras y de servicio, incluidos sus ensanches-, que dicho documento carece de validez y vigencia, de modo que no corresponde referirse a su contenido. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a la petición de los interesados, sin perjuicio de lo cual la DOM deberá emitir un nuevo CIP considerando especialmente, por una parte, los antecedentes relativos a la titularidad del dominio de los recurrentes sobre la totalidad del terreno de que se trata, y, por otra, lo dispuesto en el precitado artículo 59 de la LGUC en lo que atañe a la declaratoria de utilidad pública que afecta a los terrenos destinados a vías en el plan regulador comunal, y que -atendido lo informado por la indicada Secretaría Regional Ministerial- se ajuste en forma estricta a las normas pertinentes de planificación territorial aplicables. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República