Dictamen CGR

Dictamen N° 37631/2015

2015-05-11 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reconsideración de los dictámenes N°s. 31.925 y 98.058, de 2014, ambos de este origen, por las razones que se señalan

N° 37.631 Fecha: 11-V-2015 Don Enrique Andrade Hrdalo solicita la reconsideración de los dictámenes N os 31.925 y 98.058, de 2014, ambos de este origen, pues a su juicio aquellos no advierten las ilegalidades e irregularidades ocurridas en el concurso, Línea de Investigación 2013, convocado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA), correspondiente al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y de las Artes (FONDART), en el que resultó rechazado su proyecto. Al respecto, alega que: 1) el ‘Comité de Especialistas’ habría vulnerado la observancia estricta a las bases de tal certamen en la forma que indica y no habría fundamentado correctamente su evaluación; 2) tanto el CNCA como el FONDART omitieron proporcionar el ‘perfil’ de los miembros de ese ente colegiado; 3) cinco de sus miembros habrían participado paralelamente en otros comités; 4) no se acreditó la ‘destacada trayectoria’ y ‘coherencia’ entre los perfiles de tales integrantes y las líneas de investigación que los mismos evaluaron; 5) no correspondería la supuesta delegación efectuada a la Secretaría del FONDART para efectos de seleccionar a tales miembros y; 6) que el señor Alberto Soto Kotani estaría afecto a una inhabilidad que le obligaba a abstenerse de emitir juicio sobre su trabajo, pues por ser de nacionalidad argentina, no podría evaluar un proyecto referido a la historia de Chile. Cabe recordar que los aludidos dictámenes N os 31.925 y 98.058, de 2014, atendieron presentaciones del recurrente en las que alegó, entre otras, algunas irregularidades que ahora nuevamente expone, supuestamente ocurridas en el referido concurso. Esta Contraloría General concluyó en el primero de ellos que tanto el CNCA como el ‘Comité de Especialistas’ se ajustaron a derecho en la tramitación del respectivo procedimiento, rechazándose las peticiones del interesado. El segundo de dichos dictámenes confirmó tal criterio, pues, en lo que importa, consideró que el CNCA actuó apegado a la legalidad en cuanto a la designación y conformación del ‘Comité de Especialistas’, como asimismo al determinar que los diferentes órganos colegiados de esa especie fueran conformados por las mismas personas en base a sus aptitudes. Como se observa, las alegaciones consignadas con los N os 1, 3 y 5 fueron atendidas por los referidos pronunciamientos, por lo que, no advirtiéndose en esta oportunidad nuevos antecedentes que hagan procedente variar lo concluido en ellos, se confirman las referidas conclusiones. En cuanto a la N° 2, cabe señalar que en la normativa pertinente contenida en el decreto N° 65, de 2004, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento del FONDART, no se ha establecido la obligatoriedad de indicar o acompañar a la nómina de evaluadores el ‘perfil’ de cada uno de ellos, así como tampoco en las bases del certamen de que se trata, aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.356, de 2012, del CNCA. Respecto a las alegaciones contenidas en los N os 4 y 6, como ya se precisara en el anotado dictamen N° 98.058, de 2014, cabe señalar que los reclamos formulados por el peticionario en cuanto a las ‘aptitudes’ de los miembros del correspondiente ‘Comité de Especialistas’, incide en la determinación por parte del Directorio del CNCA de la idoneidad, capacidad, aptitudes y experiencia de tales especialistas, así como de sus facultades para calificar las iniciativas presentadas y proponer su elección, los que constituyen aspectos de mérito ajenos a la competencia de esta Entidad de Control. No obstante ello, en cuanto a la N° 6 referida a la supuesta inhabilidad que afectaría al señor Soto Kotani es necesario indicar que el inciso primero del artículo 14 del apuntado decreto N° 65, sujeta a los miembros del ‘Comité de Especialistas’ a las “normas de probidad y abstención establecidas en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575 y en el artículo 12 de la ley N° 19.880, respectivamente.”. Sus incisos segundo y tercero les prohíben participar remunerada o gratuitamente en la elaboración o ejecución de un proyecto que sea presentado o seleccionado en algún concurso en los que deban pronunciarse. En tal sentido, se ajustó a derecho que el mencionado miembro del ‘Comité de Especialistas’ interviniera en la evaluación de que se trata, pues acorde a los aludidos preceptos legales, su nacionalidad argentina no constituye una circunstancia que le obligara a abstenerse de ello. Finalmente, en atención al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación por el señor Andrade Hrdalo, cumple con indicar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que deduzca tendrán que ajustarse a esos requerimientos. Transcríbase al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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