Dictamen CGR

Dictamen N° 98058/2014

2014-12-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reconsideración del dictamen N° 31.925, de 2014, de este origen, por no observarse irregularidades del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en el caso que indica
Aplicado por
Dictamen N° 101194/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 37631/2015
Confirma dictámenes

N° 98.058 Fecha: 18-XII-2014 Don Enrique Andrade Hrdalo solicita la reconsideración del dictamen N° 31.925, de 2014, de este origen, por cuanto, en su opinión no fueron ponderados los aspectos que señala y que habrían sido determinantes para el rechazo del proyecto presentado al concurso público que indica, Línea de Investigación, año 2013, convocado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA), correspondiente al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y de las Artes (FONDART). Al respecto, requiere una ‘investigación especial’ por parte de esta Entidad de Control para establecer la veracidad de ciertos puntos del proceso de evaluación de la aludida iniciativa, en particular reclama contra la delegación que existiría en favor de la Secretaría del FONDART para designar a los miembros titulares, y sus reemplazantes, del ‘Comité de Especialistas’ de la mencionada línea. Asimismo, manifiesta dudas sobre la composición real de aquel y la forma de adoptar sus decisiones, expresando sus aprensiones acerca de la identidad y especialidad de sus integrantes, considerando que siete de ellos desarrollaron labores en otros comités de forma paralela. Además, objeta las argumentaciones dadas por dicho ente colegiado al momento de la calificación de su proyecto, principalmente en el criterio ‘calidad’, las cuales no tendrían relación con los parámetros definidos para ese aspecto en las bases concursales. También solicita establecer si el especialista extranjero Alberto Sato Kotani, se inhabilitó por incompatibilidad para conocer la referida iniciativa. Agrega que la línea en cuestión contaba con un determinado presupuesto original estimado, el cual finalmente fue superior para efectos de la adjudicación de las propuestas seleccionadas y en lista de espera. Finalmente, consulta sobre la naturaleza jurídica del documento titulado 'Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes. FONDART NACIONAL. Integrantes de Comités de Especialistas y Jurados’, incorporado a la página web del Consejo, y acerca de las facultades del mismo para destruir la documentación relacionada a los proyectos no elegidos. Requerido su informe, el CNCA expresa una serie de argumentaciones en armonía con las cuales sostiene que las alegaciones efectuadas por el recurrente deben ser desestimadas por carecer de fundamento, ya que el certamen en análisis se desarrolló conforme a la normativa aplicable en la especie. Sobre el particular, el artículo 5° de la ley N° 19.891 -que Crea el CNCA y el FONDART-, dispone que la dirección superior del CNCA corresponderá a un Directorio, añadiendo su artículo 6°, numerales 4 y 5, que éste tendrá entre sus atribuciones la de resolver la distribución de los recursos de dicho Fondo y designar a los integrantes de los Comités de Especialistas, de la Comisión de Becas y los jurados que deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos a proyectos que concursen en aquel, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura nacional o regional. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 28, en concordancia con su artículo 34, preceptúa que “Los recursos del Fondo se asignarán a proyectos seleccionados mediante concurso público”, el cual se sujetará a las respectivas bases generales y al reglamento. Luego, el inciso primero de su artículo 31 prescribe que dicho Fondo será regulado por un reglamento, el que deberá incluir, entre otros aspectos, disposiciones relativas a la asignación de recursos y la forma de selección y designación de los Comités de Especialistas para la evaluación de los proyectos presentados al mismo. Añade el artículo 33 de ese texto legal que los ‘criterios de evaluación’ que se determinen por la vía reglamentaria deben, a lo menos, incorporar “la calidad de la propuesta, el impacto y proyección artístico y cultural del proyecto, y los aportes privados, cuando corresponda.”. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 2° del decreto N° 65, de 2004, del Ministerio de Educación -que aprueba el Reglamento del FONDART-, establece que “El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes designará un(a) Secretario(a), que lo asistirá en la coordinación, apoyo y gestión administrativa, tanto de los concursos, postulaciones y en general, en todos los ámbitos ligados a la administración” de ese Fondo. A su turno, el inciso tercero del artículo 5° dispone que “Las bases de los concursos públicos determinarán el contenido de la respectiva convocatoria a presentar proyectos, postulaciones o propuestas”. Seguidamente, las letras C) y D) de su artículo 6° precisan que los proyectos que cumplan las formalidades exigidas serán remitidos al pertinente ‘Comité de Especialistas’ para su evaluación, escogiendo las iniciativas y fijando los recursos que se les asignarán, según los criterios ahí descritos, mediante decisiones adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros. En este punto, acerca de la selección de sus partícipes, el inciso primero del artículo 9° del citado reglamento consigna que el Directorio realizará las designaciones que considere convenientes, las cuales serán comunicadas al Presidente(a) del Consejo para que formalice aquellas mediante el respectivo acto administrativo. Agrega su inciso segundo que para el “evento de sobrevenir alguna inhabilidad o imposibilidad de llevar a cabo la labor correspondiente, el Directorio podrá nombrar en la misma ocasión Jurados y/o integrantes de la Comisión de Becas y/o del Comité de Especialistas con carácter de reemplazantes”. Su artículo 10, inciso segundo, establece que los miembros de los Comités de Especialistas “sólo ejercerán su función en la convocatoria para la cual fueron designados(as).”. Por su parte, el inciso primero del artículo 18 del referido texto reglamentario contempla entre los ‘criterios de evaluación’ a considerar en las bases concursales, los de coherencia de formulación del proyecto, viabilidad técnica y financiera, currículo y calidad e impacto de la propuesta. En relación a la ‘calidad’, su letra d), precisa que ésta es “entendida como la valoración de sus características generales y particulares, en atención, entre otros aspectos, a su idoneidad, pertenencia, coherencia, eficacia y eficiencia”. Su inciso segundo agrega que las ‘bases concursales’ podrán desarrollar o desglosar esos estándares según la naturaleza del concurso o postulación y señalar las ponderaciones y puntajes pertinentes. En este orden de ideas, los puntos 1, 2 y 5 del Capítulo IV “Evaluación y Selección” del artículo primero de las pautas del certamen en análisis -aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.356, de 2012, del CNCA-, consignan que la calificación técnica y cualitativa, y selección de las propuestas admisibles, estará a cargo de un ‘Comité de Especialistas’ compuesto por, a lo menos, tres personas de destacada trayectoria en la línea respectiva, los que serán designados por el Directorio, formalizado por resolución del CNCA, correspondiéndole a la Secretaría del Fondo la determinación final del número de miembros en relación a la cantidad de proyectos recibidos, adoptando sus decisiones fundadamente, en coherencia con las iniciativas y líneas postuladas. En este contexto normativo, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.462, de 2010; 26.778, de 2011; 7.579, de 2013 y 68.365, de 2014, ha sostenido que acorde a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a ésta solo le compete pronunciarse acerca de la legalidad del concurso, quedando a juicio del evaluador, sobre la base de los antecedentes acompañados por los postulantes, la ponderación de los mismos y la asignación del puntaje que proceda para cada criterio que se debe analizar. Prevenido lo anterior, es útil considerar que el reclamo formulado por el peticionario en cuanto a las aptitudes de los miembros del correspondiente ‘Comité de Especialistas’, incide en la determinación por parte del anotado Directorio de la idoneidad, capacidad, aptitudes y experiencia de tales especialistas, así como de sus facultades para calificar las iniciativas presentadas y proponer su elección, aspectos de mérito ajenos a la competencia de esta Entidad de Control. En tal sentido, y en armonía con lo informado por el CNCA, se advierte que su Directorio, junto con seleccionar a los ‘titulares’ de los respectivos Comités de Especialistas y Jurados de los certámenes del FONDART, convocatoria 2013, designó genéricamente como reemplazantes de cada uno de dichos cuerpos colegiados, a los restantes ‘titulares’ de los otros comités, a fin de dar continuidad a los mismos en caso que se vieran imposibilitados, acordando también que la señalada Secretaría -en ejercicio de sus labores de apoyo y gestión administrativa de los concursos-, debía confirmar la participación de los escogidos y en caso negativo buscar la disponibilidad de alguno de los sustitutos ya nombrados por el Directorio, respetando la coherencia entre la especialidad de aquellos y cada línea postulable. Todo lo anterior fue formalizado a través de la resolución exenta N° 4.727, de 2012, del Subdirector Nacional del CNCA, de acuerdo a las facultades otorgadas a éste mediante la resolución N° 106, de 2011, de ese origen. Ahora bien, cabe concluir que el Consejo actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y de la normativa relativa a la designación y conformación del ‘Comité de Especialistas’, Línea Investigación, sin que se observe la delegación planteada por el recurrente. Además, no se advierte irregularidad en el hecho que los diferentes Comités de Especialistas sean integrados por las mismas personas en base a sus aptitudes, en la medida que éstos desempeñen sus tareas en la pertinente convocatoria, como sucedió en la especie. Por otra parte, respecto de la objeción en torno a la errónea fundamentación de los especialistas al momento de evaluar su iniciativa y, en especial, lo referido al criterio ‘calidad’, es necesario prevenir que las valoraciones de los antecedentes y los fundamentos de aquellas también corresponden a aspectos de mérito ajenos a la competencia de esta Entidad de Control, en armonía a la jurisprudencia administrativa previamente citada. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el CNCA informó que lo argumentado en el cuestionado criterio, sí tiene concordancia con las definiciones establecidas en la normativa aplicable, ya que dicho parámetro comprende y ‘evalúa los atributos de calidad en relación a los planteamientos, metodología de trabajo y su pertinencia, lo que incluye necesariamente una hipótesis y planteamiento del problema, los que deben verse reflejados en los antecedentes obligatorios solicitados en las bases de concurso’, lo cual no habría ocurrido en la situación de que se trata. En otro orden de ideas, en cuanto a la inhabilitación del indicado especialista extranjero, es dable señalar que el recurrente no expresa la causal por la cual debió producirse la abstención reclamada, no procediendo referirse al efecto. En cuanto a los montos adjudicados en el anotado certamen, Línea Investigación, se observa que el presupuesto inicial estimado para éste fue aumentado por el Directorio, en forma previa a la adjudicación del mismo, en sesión extraordinaria de 7 de enero de 2013, en base a un incremento de sus recursos presupuestarios y a una reasignación de remanentes existentes, sin que se aprecie irregularidad al respecto. Luego, en relación al documento publicado en la página web del Consejo a que alude el interesado, cabe consignar que dicho instrumento corresponde a una comunicación mediante la cual se puso en conocimiento de terceros, aquellos especialistas que intervinieron en cada línea concursal del FONDART en base a la designación realizada por el Directorio y su disponibilidad, acorde al artículo cuarto de la resolución exenta N° 4.727, de 2012. Por último, sobre las facultades legales del CNCA para destruir la documentación física relativa a los proyectos no seleccionados, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano Fiscalizador, es dable precisar que la postulación del peticionario fue realizada vía digital, manteniéndose lo relativo a ésta en la respectiva plataforma del Consejo, sin que sea procedente pronunciarse al efecto en el caso en examen, por cuanto la situación planteada no afectaría al recurrente. Consecuente con lo expuesto, es forzoso colegir que el CNCA y el ‘Comité de Especialistas’ se ajustaron a derecho en la evaluación y decisión que se objeta, en cuanto a los criterios y formalidades exigidas por la normativa aplicable, por lo que se desestima la reconsideración del mencionado dictamen N° 31.925, de 2014, requerida por el ocurrente. Finalmente, acerca de la investigación especial solicitada en el tema en análisis por parte de este Ente Contralor, es necesario puntualizar que éste ejerce sus tareas conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, haciendo presente que, en este caso, los elementos aportados no ameritan adoptar tal determinación. Transcríbase al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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