Dictamen CGR

Dictamen N° 37707/2017

2017-10-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede pagar a la interesada la indemnización del artículo 29 del Decreto Ley N° 2.879, de 1979, por cumplirse las exigencias legales para ello
Aplicado por
Dictamen N° 152887/2021
Aplica dictámenes

N° 37.707 Fecha: 24-X-2017 El Instituto de Seguridad Laboral ha solicitado a esta Contraloría General que se establezca si a la señora Verónica Herrera Ponce, le asiste el derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. Por su parte, la señora Herrera Ponce ha formulado idéntico requerimiento. Al respecto, el señalado organismo indica que la peticionaria satisfaría las exigencias para recibir el pago que solicita; no obstante que, a través del dictamen N° 17.381, de 2016, de este origen, se precisó que no constaba que aquella se encontrara en la hipótesis legal que daba derecho al entero de tal indemnización. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1980, facultó al Presidente de la República para suprimir en las plantas de los servicios públicos los empleos que estimare innecesarios, estableciendo que el personal que debiera cesar por no ser encasillado y no cumpliere con los requisitos necesarios para acogerse a jubilación, tendría derecho, con cargo fiscal, a la indemnización prevista en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, esto es, al pago del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que se prestó servicios, por el lapso de seis meses. Enseguida, es útil consignar, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 de ley N° 18.091, que el pago del beneficio que nos ocupa, respecto de quienes, teniendo derecho a su entero, sean posteriormente contratados asimilados a un grado, se suspenderá mientras se desempeñen a contrata, agregando que las mensualidades de tal indemnización que no alcancen a percibir los funcionarios en virtud de lo recién señalado, les serán pagadas una vez que dejen de prestar servicios, debidamente reajustadas. Sobre este particular, se debe hacer presente, según lo sostenido en el dictamen N° 18.837, de 1994, de este origen, entre otros, que el plazo de prescripción aplicable para efectos del entero del beneficio en estudio, es el establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible. Pues bien, de los antecedentes examinados, aparece que en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del referido decreto ley N° 3.551, de 1980, el decreto con fuerza ley N° 177, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suprimió el cargo de planta -oficial administrativo- que servía la interesada en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, siendo posteriormente designada a contrata, asimilada a un grado en la misma entidad, condición que mantuvo ininterrumpidamente hasta ser traspasada al antiguo Instituto de Normalización Previsional y luego al Instituto de Seguridad Laboral, conforme con lo dispuesto en la ley N° 18.689 y en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, de la citada cartera, respectivamente, hasta el 1 de julio de 2014, data de su cese por renuncia voluntaria. De esta manera, dado que en esta oportunidad se ha acreditado que la señora Herrera Ponce cumple con las exigencias previstas para el entero de la indemnización que reclama y que, de conformidad a lo anotado, el derecho al pago de la misma no se encuentra prescrito, procede que el Instituto de Seguridad Laboral pague a la interesada el señalado beneficio, tal como se informara, por ejemplo, a través del dictamen N° 30.517, de 1982, de este origen, al resolver una petición similar. Por otra parte, es útil aclarar que la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que a la peticionaria se le haya otorgado el incentivo al retiro establecido en la ley N° 19.882 y la bonificación adicional de la ley N° 20.734, toda vez que dichos beneficios son compatibles con la indemnización en comento. En efecto, si bien el inciso final del artículo séptimo de la ley N° 19.882, prevé que el bono por retiro será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento, ello no ocurre en este caso. Lo anterior, por cuanto, en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 29.671, de 2008, de este Ente Contralor, dado que la indemnización de la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, tiene su origen en la supresión del empleo de la afectada, y la bonificación por retiro que le fue otorgada tiene su fuente en la renuncia voluntaria presentada por ella, ambas prestaciones serán compatibles, por encontrarse excluidas de la regulación establecida en el citado inciso final del artículo séptimo de la ley N° 19.882, disposición que, como se anotó, solo contempla la incompatibilidad del bono de esa ley con otros beneficios de naturaleza homologable, que se originen en una causal similar de otorgamiento, condición esta última que, como acaba de analizarse, no se cumple en la especie. Finalmente, y en lo que guarda relación con la compatibilidad de la indemnización en estudio con el bono adicional de la ley N° 20.734, es menester señalar que la única incompatibilidad que contempla ese texto legal se encuentra prevista en el inciso octavo de su artículo 4°, precepto que expresa que quienes sean beneficiados por dicha ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, y quienes tienen vigente un plan especial de retiro que pudiera corresponder también al ámbito de la presente normativa, como los establecidos en las leyes N° 20.648 o N° 20.692, no podrán acogerse a esta ley. En consecuencia, de la comentada regulación se desprende que tampoco concurre alguna incompatibilidad a este respecto, puesto que el beneficio indemnizatorio no se otorga en razón de los años de servicio utilizados para un retiro voluntario, sino con ocasión de la supresión del empleo que se trate, conclusión que se ajusta al criterio contenido en el dictamen N° 72.415, de 2014, de esta procedencia. Compleméntese, en lo pertinente, el referido dictamen N° 17.381, de 2016, de este origen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29671/2008
Aplica dictámenes 18837/94, 30517/82
Dictamen N° 72415/2014
Aplica dictámenes 18837/94, 30517/82
Dictamen N° 17381/2016
Aplica dictámenes 18837/94, 30517/82