Dictamen N° 72415/2014
N° 72.415 Fecha: 22-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional, efectuando una serie de consultas relativas a la aplicación de la ley N° 20.734 a los servidores de esa repartición. Requerida de informe la Dirección de Presupuestos cumplió con remitirlo, pronunciándose sobre cada una de las preguntas formuladas. Al respecto, cabe mencionar que la ley N° 20.734 fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro para los empleados ahí consignados, modificando para ello la ley N° 19.882. Así, en sus artículos 2° y 3° establece que los funcionarios y funcionarias beneficiarios del Título II de la ley N° 19.882, que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido 60 años tratándose de varones y 65 en el caso de las mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, a partir de la fecha que se señala en esa ley y hasta el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que se regula en el aludido título en las condiciones especiales que ese artículo precisa. A su vez, el artículo 4° estipula los requisitos para recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento. Enseguida, su artículo 12 faculta a los jefes superiores de los servicios, instituciones u organismos que detalla, para solicitar la renuncia al número de empleados que consigna, quienes, verificadas las exigencias del caso, tendrán derecho a la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 en las condiciones especiales a que se refiere el mencionado artículo 2° de la ley N° 20.734 y al bono adicional que contempla el citado artículo 4° de esta última ley. Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal dispone que “Los funcionarios nombrados o contratados del Ministerio Público y de la Dirección General de Movilización Nacional, que hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres o 65 años si son hombres, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, podrán percibir, según proceda, hasta 11 meses de remuneración imponible con un tope de 90 unidades de fomento, y si se encuentran afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, percibirán además 395 unidades de fomento, si presentan la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los plazos que se fijan en el artículo 3°. Para el efecto, se dispondrán 14 cupos en la primera de las instituciones mencionadas y 10 para la segunda.”. Pues bien, la primera de las preguntas formuladas se dirige a determinar si es posible que este Ente Contralor declare que aquellos funcionarios de la DGMN, cotizantes del régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplieron 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 tratándose de hombres, antes del 1 de agosto de 2010, pueden acceder a lo previsto en el citado artículo 12 de la ley N° 20.734. Al respecto, cumple precisar que dicha disposición establece un listado taxativo de servicios e instituciones en los cuales podrá solicitarse la renuncia a los funcionarios, para los efectos ahí dispuestos, en el que no se incluye a la DGMN, situación que no puede ser alterada por esta Institución Fiscalizadora, comoquiera que la incorporación de esa repartición a esta nómina requiere de una modificación de esa ley. La segunda pregunta efectuada dice relación con la posibilidad de optar al beneficio regulado en el artículo 14 de la ley N° 20.734 por parte del personal que cumple con los requisitos de edad allí detallados y que actualmente cotiza en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA. En tal sentido, cabe señalar que dicha preceptiva contempla dos beneficios, el primero de los cuales no establece ninguna exigencia relativa a la afiliación a determinado sistema previsional, mientras que el segundo otorga una bonificación adicional de 395 unidades de fomento, para quienes, en lo que interesa, se encuentran afiliados al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema. De lo anterior se sigue que los funcionarios que están en la hipótesis consultada, en la medida en que cumplan con los demás requisitos, podrán acceder al primero de los beneficios regulados en esa disposición. En tercer término, la asociación requiere determinar si los funcionarios de la DGMN, pensionados en CAPREDENA, y actuales cotizantes del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, tienen derecho a los beneficios contemplados en la citada ley N° 20.734, a lo que es menester indicar que las prestaciones establecidas en su artículo 14 podrán ser percibidas por los servidores de esa repartición si reúnen los requisitos previstos al efecto, entre los cuales no se advierte ninguno relativo a una incompatibilidad entre éstos y las pensiones provenientes de algún régimen previsional, por lo que nada obsta a que puedan recibir dichas prestaciones, si acreditan que en sus casos se verifican las condiciones exigidas para ello. Por último, la asociación consulta si se considera incompatible esta bonificación por retiro voluntario con los beneficios de pensión y desahucio que contempla el régimen de CAPREDENA, como asimismo, con la reliquidación de pensión a que se refiere el artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado. Al respecto, es menester precisar que la única incompatibilidad que contempla la ley N° 20.734 se encuentra prevista en el inciso octavo de su artículo 4° que expresa que “quienes sean beneficiados por la presente ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, y quienes tienen vigente un plan especial de retiro que pudiera corresponder también al ámbito de la presente norma legal, como los establecidos en las leyes N° 20.648 o N° 20.692, no podrán acogerse a esta ley.”: De lo anterior se sigue, entonces, que los beneficios por los que consulta la entidad recurrente en su última pregunta, no son incompatibles. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la Dirección General de Movilización Nacional y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República