Dictamen CGR

Dictamen N° 37797/2010

2010-07-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 2442, de 2010, interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 37.797 Fecha: 08-VII-2010 En respuesta a su oficio N° 353, de 30 de junio de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 6 de julio de este año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 2442, de 2010, interpuesto por don Emilio Jorquera Romero, Alcalde de la Municipalidad de El Tabo -representado por el señor Alfredo Chaparro Uribe-, en contra del Contralor General, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido por haberse aplicado, en lo que interesa, al señor Emilio Jorquera Romero, en su calidad de máxima autoridad comunal, la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual, contemplada en los artículos 121 letra b) y 123 letra c), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, a través de la resolución N° 101, de 2010, emitida por el Contralor General al término de la investigación sumaria instruida en esa entidad edilicia por la Contraloría Regional de Valparaíso, por infracción a las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales. Lo anterior por cuanto, a juicio del recurrente, dicha resolución se basó en un procedimiento tramitado con infracción grave al debido proceso, aplicándosele, en definitiva, una sanción por haber ejercido una atribución legal, cual es autorizar el uso de vehículos municipales por parte de grupos intermedios de la comuna, en cumplimiento de funciones de la entidad edilicia de que se trata, lo que ha significado, según sostiene, un atentado grave en contra de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. I . Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos relativos a la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que a través del Informe Final N° 12, de 2009, la Contraloría Regional de Valparaíso, en el marco de una fiscalización llevada a cabo en la Municipalidad de El Tabo, constató que durante el período comprendido entre los meses de enero y julio de 2008, varios vehículos de esa entidad edilicia habían sido utilizados para el traslado de funcionarios municipales y de particulares, fuera de la comuna, sin acreditarse debidamente el carácter institucional de los respectivos cometidos; concluyendo que debía iniciarse el correspondiente procedimiento sumarial a fin de determinar y hacer efectivas las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de esos hechos. En cumplimiento de lo anterior, la aludida Sede Regional, mediante resolución N° 148, de 2009, ordenó la instrucción de una investigación sumaria en la Municipalidad de El Tabo, tendiente a investigar eventuales infracciones a las normas contenidas en el citado decreto ley N° 799, de 1974. Ahora bien, durante la etapa indagatoria del proceso sumarial incoado, se comprobó el uso de vehículos municipales en cometidos ajenos al quehacer institucional, el día 15 de febrero de 2008, para el traslado de funcionarios y sus hijos hasta la ciudad de Viña del Mar, con el objeto de asistir a una función del Circo Ruso; el día 11 de abril de 2008, en el traslado de dirigentes vecinales a la ciudad de Valparaíso, para participar en una actividad denominada "Concierto por la Democracia"; y, el día 26 de abril de 2008, para el traslado de funcionarios municipales a la actividad denominada "Recital de Intillimani y Los Jaivas Juntos", realizado en la ciudad de Viña del Mar. Luego, y en relación con los hechos verificados, se formularon cargos al señor Emilio Jorquera Romero, Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, por haber autorizado el uso de los vehículos de que se trata, a don Juan Painequir Paillán, encargado del Departamento de Aseo y Ornato de dicha entidad edilicia, por haber visado las respectivas autorizaciones y, a los señores Segundo Vásquez Frederick y Víctor Hernández Bonilla, también funcionarios municipales, por haber conducido esos móviles. En este contexto, el Contralor General emitió la resolución N° 246, de 2010, que aplicó, en lo que interesa al recurso de la especie, al señor Emilio Jorquera Romero, la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual, resolución que fue debidamente notificada y respecto de la cual, el peticionario interpuso un recurso de reposición, reiterando las alegaciones que ya había expresado durante el desarrollo de la investigación y en su escrito de descargos. De esta manera, entonces, y de conformidad con el mérito del proceso, el Contralor General, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, procedió a emitir la resolución N° 101, de 2010, que se impugna, aprobando la investigación sumaria efectuada, rechazando el recurso de reposición entablado, por falta de nuevos antecedentes que permitieran desvirtuar lo concluido a su respecto, y aplicando, en definitiva, a la autoridad comunal, la medida disciplinaria a que se ha hecho referencia precedentemente. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- El recurso de protección no es un medio idóneo para solucionar conflictos sometidos a normas y procedimientos previamente establecidos. Sobre el particular, corresponde hacer presente que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procedimientos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, por consiguiente, bajo el imperio del derecho. En este orden de ideas, es preciso anotar que los procesos sumariales en la Administración tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, en la especie, derivadas de una contravención a las normas contenidas en el aludido decreto ley N° 799, de 1974. Ahora bien, para el caso que se analiza, el procedimiento y sanciones aplicables se encuentran regulados por las normas contenidas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, en el Estatuto Administrativo, en el oficio circular N° 35.593, de 1995, que imparte instrucciones para la aplicación del citado decreto ley y que fuera modificado por el oficio N° 41.103, de 1998, ambos de esta Contraloría General, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 26 de julio de 1972, que establece el procedimiento de apelación ante ese alto Tribunal de la República, cuando ello resulte procedente. Dentro de este contexto, menester resulta indicar que el referido artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, contempla expresamente los medios de impugnación de las resoluciones que al efecto emita esta Contraloría General, al señalar, en su inciso segundo, que las sanciones superiores a multa serán apelables por el interesado ante la Corte Suprema; sin perjuicio de lo cual, el acápite IX del aludido oficio circular N° 35.593, de 1995 -y su modificación contenida en el oficio N° 41.103, de 1998-, de esta Entidad de Control, de conformidad con el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce, además, la posibilidad de interponer un recurso de reposición ante la autoridad, para que ésta revise las decisiones que hubiere adoptado en el ejercicio de sus facultades propias. Luego, las sanciones que la Contraloría General aplique a los funcionarios que infrinjan las disposiciones del decreto ley N° 799, de 1974, pueden ser revisadas por este Organismo de Fiscalización con el mérito de los nuevos antecedentes que los interesados hicieren valer en su solicitud elevada dentro del plazo establecido, siendo procedente, en el caso que se analiza -por tratarse de una medida disciplinaria de multa-, únicamente el recurso de reposición, el que ya fuera interpuesto por el interesado y rechazado por esta Entidad de Control, por no haberse aportado nuevos antecedentes que permitieran desvirtuar los hechos verificados a lo largo de la investigación de que se trata. Así, entonces, y de conformidad con la normativa legal citada y las consideraciones expuestas, es dable advertir que las normas sobre tramitación de tales investigaciones sumarias contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa e igualdad de los inculpados, toda vez que ellas establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos, los plazos dentro de los cuales deben llevarse a cabo las actuaciones, las formalidades de las notificaciones que deben practicarse a los inculpados, la formulación de cargos y su debido emplazamiento, las formalidades de las declaraciones y testimonios prestados, la amplia admisibilidad de todos los medios de prueba, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, y los medios de defensa que pueden utilizar los inculpados, tales como la formulación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción resuelta aplicar, como acontece, en la especie, con el de reposición, del que el recurrente hizo uso. Ahora bien, según se desprende del tenor de la acción entablada, y pese a haber agotado ya las instancias pertinentes, lo que intenta el peticionario es impugnar la sustanciación de la investigación sumaria instruida en su contra y la resolución emitida a su término, que le aplica la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual en circunstancias que, atendida la naturaleza del recurso de protección, cuyo objetivo es que se adopten las medidas tendientes a evitar los efectos de un acto que se considera arbitrario o ilegal, no corresponde interponerlo para impugnar las resoluciones internas de esos procesos administrativos, o las determinaciones finales de las autoridades competentes que recaen sobre los mismos -cuya finalidad es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos-, pues lo contrario, según se ha precisado, significaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para aquéllos. En este punto conviene consignar que en los recursos de protección Roles N°s. 6.569, de 2002, caratulado "Juan Alday Urtubia contra Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet de la Fuente" y 6.570, de 2002, caratulado "Robín Toledo Bustos, contra Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet de la Fuente", esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerando 13° de su sentencia, precisó que atendida la naturaleza no contradictoria y sumaria de este recurso, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos u omisiones que deban repararse con prontitud, a fin de mantener el status quo vigente, de allí que se haya afirmado que la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. Agrega, el considerando 14°, que la naturaleza excepcional de este arbitrio impide, entonces, que pueda esta acción emplearse para renovar una discusión fáctica y jurídica que ha tenido lugar en un proceso afinado, en la especie, la investigación sumaria instruida respecto del recurrente. En tal entendido, y considerando la naturaleza del recurso de protección, es de toda evidencia que esta acción cautelar no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, la cual está sujeta a normas que contemplan un procedimiento de tramitación que asegura la defensa de los afectados, lo que ha sido reconocido invariablemente por los tribunales de justicia (Recursos de Protección, Roles N°s. 114, de 1983 y 14, de 1984, Corte de Apelaciones de Santiago). Por consiguiente, y atendido que ha quedado en evidencia que la regulación de los procedimientos de que se trata protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, procedería que ese lltmo. Tribunal rechace el presente recurso, por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, como ocurre en la especie. 2 .- Asunto de lato conocimiento. Sobre el particular, es oportuno destacar que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma., una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las facultades de este Organismo Superior de Control y con la normativa y circunstancias de hecho referentes a la materia que interesa, a fin de impugnar la resolución emitida por esta Contraloría General, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, tal como se señaló, y según se advierte de la sola lectura del libelo de autos, el peticionario pretende que ese Iltmo. Tribunal emita un pronunciamiento acerca de las atribuciones de esta Entidad de Fiscalización para emitir la resolución de término de una investigación sumaria instruida por infracción a las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, y en definitiva, sobre el fondo del procedimiento disciplinario de que se trata, pues lo que alega son vicios que habrían tenido lugar en el desarrollo de dicha indagatoria, materia que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Al respecto, es del caso consignar que al emitir la resolución N° 101, de 2010, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1 °, 6° y 9° de su Ley Orgánica N° 10.336, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, 11 del decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales. En efecto, según tales disposiciones, a la Contraloría General de la República le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y en tal virtud posee competencia exclusiva, en general, sobre los asuntos que se relacionen con los estatutos que rigen al personal de las entidades y servicios sometidos a su fiscalización; como asimismo, con el funcionamiento de éstos. En lo que respecta a las municipalidades, dichas facultades fiscalizadoras se ejercen de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional, y en lo que atañe al caso específico del recurso de protección que se analiza, el citado decreto ley N° 799, de 1974, le concede la facultad exclusiva y excluyente para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, entre ellos los municipales, por el uso indebido de vehículos estatales. Así, entonces, es a esta Contraloría General a quien le corresponde fiscalizar el correcto destino de los vehículos fiscales y municipales, sancionando su uso indebido, previa investigación sumaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del aludido decreto ley N° 799, de 1974, de tal manera que es en el contexto normativo descrito, impregnado del principio de probidad administrativa que cruza todos los aspectos de la función pública, que este Organismo de Fiscalización emitió la resolución recurrida en autos. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo en comento resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar la resolución recurrida como arbitraria e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, atendido que tanto el Constituyente como el Legislador han entregado a la Contraloría General de la República el conocimiento del asunto ventilado en la especie, no resulta procedente que las determinaciones que adopte esta Entidad en relación con el mismo puedan ser objeto de una revisión posterior por la vía de un recurso de protección, toda vez que el fin perseguido por esa acción -restablecer el imperio del derecho- resulta inconciliable con la naturaleza de las funciones que ejerce este Organismo de Control, las cuales le han sido otorgadas, precisamente, para cautelar el debido cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. De esta manera, entonces, procede que ese lltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. IIl. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto a las aseveraciones del libelo de autos relativas al problema planteado. 1.- La investigación sumaria que se analiza ha sido instruida de conformidad a la ley. En primer término, el recurrente sostiene que la resolución N° 101, de 2010, que se impugna, ha sido emitida al término de un procedimiento tramitado con infracción grave al principio del debido proceso. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el cargo formulado en su contra en la investigación sumaria de que se trata, fue expuesto en forma genérica, sin un detalle circunstanciado y particularizado de las infracciones administrativas supuestamente cometidas y de las actuaciones que constituyeron las infracciones sancionadas, lo que vulneraría las disposiciones reguladoras de dicha actuación procesal y, en consecuencia, su derecho a una adecuada defensa jurídica durante el procedimiento sumarial. Sobre el particular, y como cuestión previa, se ha estimado pertinente recordar que el mencionado decreto ley N° 799, de 1974 -plenamente aplicable a las municipalidades por disposición de su artículo 1°-, contiene una serie de normas de orden prohibitivo e imperativo acerca de la materia que regula, cuya infracción corresponde que sea determinada y sancionada por esta Entidad Fiscalizadora. En efecto, el artículo 11 del mencionado decreto ley confiere directamente a este Organismo de Control la potestad fiscalizadora y sancionadora de las infracciones a sus normas y, por tal motivo, las medidas disciplinarias que aplique en uso de estas atribuciones no quedan sujetas a la decisión final de la Jefatura Superior de la respectiva entidad, sino que ellas surten todos sus efectos desde el instante en que queda totalmente tramitada la resolución del Contralor General que las impone, previa la antedicha investigación sumaria. Ahora bien, conforme lo establecido en el citado artículo 11, toda infracción a las disposiciones del decreto ley N° 799, de 1974, será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho precepto, siendo apelables por el interesado ante la Corte Suprema, aquellas superiores a multa. Luego, las medidas disciplinarias que corresponda aplicar por las infracciones a que se refiere el decreto ley que se analiza, serán las contenidas en el Estatuto Administrativo, cualquiera que sea el régimen jurídico a que estén sometidos los servidores; lo que determina, adicionalmente, que la investigación sumaria que debe preceder la aplicación de cualquier sanción, será la que prevé y regula dicho cuerpo estatutario. En este contexto, y precisado ya el procedimiento que resulta aplicable en la especie, cabe hacer presente, en lo que respecta a la alegación planteada por el recurrente acerca de los cargos formulados en su contra, que esta Contraloría General, entre otros, a través del dictamen N° 64.332, de 2009, ha sostenido que los cargos que se formulen en el proceso deben ser concretos y precisos, debiendo contener, necesariamente, el detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa al inculpado y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitirle asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, que el Servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la sanción que en derecho amerite la falta en que ha incurrido. En tal entendido, y de la sola lectura del cargo único formulado, se desprende que cumple cabalmente con los presupuestos a que ha hecho referencia el pronunciamiento de esta Entidad de Fiscalización recién citado, careciendo de fundamento, por tanto, la alegación relativa a su generalidad y la consecuente vulneración de su derecho a una debida defensa, que realiza el peticionario. En efecto, y a diferencia de lo que pretende sostener el recurrente en su libelo, el cargo de que se trata señala en forma expresa las normas que se ha estimado infringidas, esto es, los artículos 1 ° y 2° del decreto ley N° 799, de 1974, así como también, los hechos verificados, la conducta específica que se reprocha y la forma en que ésta ha vulnerado dichos preceptos legales, en cuanto la autoridad comunal autorizó el uso de determinados vehículos municipales en actividades que no corresponden a los fines institucionales, especificándose el día, mes, año y destino de cada uno de los traslados cuestionados. De esta manera, entonces, el cargo que se analiza -así como el resto de los contenidos en la investigación sumaria de la especie-, fue formulado en forma precisa y concreta, con el debido detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa al inculpado y la forma como ello ha afectado los deberes que establecen las normas legales vulneradas; lo que se ve corroborado, por lo demás, en los propios dichos del recurrente, quien tanto en sus descargos como en su escrito de reposición y en su actual presentación, deja de manifiesto una plena claridad acerca de los hechos y actuaciones que se le atribuyen, así como de la normativa que se ha estimado infringida. A mayor abundamiento, menester resulta indicar que no sólo en la instancia de formulación de cargos sino que durante todo el proceso administrativo de la especie, se verificaron las instancias pertinentes a fin de que los afectados -entre ellos el señor Jorquera Romero- hicieran valer sus planteamientos, garantizándose, así, debidamente el derecho a la defensa y con ello, el cumplimiento del principio del debido proceso. Como puede apreciarse de la sola lectura de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, esta Entidad de Control se ha ceñido rigurosamente a la normativa legal que le otorga potestades sancionatorias en materia de uso indebido de vehículos estatales -como son los municipales-, y el señor Jorquera Romero ha tenido la oportunidad de hacer valer en las distintas instancias del procedimiento administrativo las alegaciones que ha estimado del caso, no contemplándose, conforme lo dispuesto en el ya citado decreto ley N° 799, de 1974, y en el oficio circular N° 35.593, de 1995, modificado por el N° 41.103, de 1998, ambos de este Organismo de Control, un medio de impugnación posterior en contra de la resolución final que aplica una sanción administrativa, cuando ésta es inferior a la multa, como ocurre en la especie. En consecuencia, corresponde que ese Iltmo. Tribunal rechace la alegación planteada por el recurrente, por cuanto ha quedado demostrado que ésta carece de todo fundamento plausible. 2.- Los hechos verificados constituyen una infracción a las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales. En segundo término, el recurrente sostiene que se le ha aplicado una sanción por el ejercicio de una atribución legal, como es el hecho de autorizar el uso de los vehículos municipales por parte de grupos intermedios de la comuna de El Tabo, lo que, a su juicio, no constituiría una infracción a las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974. Al respecto, corresponde precisar que el aludido decreto ley N° 799, de 1974, contiene una serie de normas tendientes a regular de manera eficiente el uso y circulación de los vehículos estatales, incluidos los de las municipalidades, entregando facultades fiscalizadoras y sancionadoras a la Contraloría General de la República y a la Corte Suprema, imponiendo a Carabineros de Chile la obligación de retener y retirar de inmediato de circulación el vehículo con el que se infrinja la ley, y confiriendo acción pública para denunciar tales irregularidades. Así, con esta regulación especial, queda de manifiesto la trascendencia que el legislador ha dado a la adecuada utilización de dichos vehículos. Dentro de este marco de normas de derecho público, que contienen una estricta y específica regulación de la materia, es que la Contraloría General debe cumplir fiel y cabalmente el mandato del legislador, en orden a controlar la aplicación del texto legal en comento. Ahora bien, en lo que interesa a la acción que se analiza, cabe indicar que el artículo 1 ° del decreto ley N° 799, de 1974, prohíbe en días sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de los vehículos estatales que se señala, estableciéndose la forma y autoridades que se encuentran facultadas para autorizar la circulación fuera de esos lapsos; mientras que el artículo 2°, dispone, en lo pertinente, que sólo tendrán derecho al uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios que estén autorizados para ello. Atendido lo dispuesto en el referido artículo 2°, esta Entidad de Fiscalización ha manifestado en el acápite IV del oficio circular N° 35.593, de 1995 -modificado por el oficio N° 41.103, de 1998-, que imparte instrucciones acerca del uso y circulación de los vehículos estatales, emitido con la finalidad de facilitar y asegurar el debido cumplimiento de las normas contempladas en el decreto ley que se analiza, que, en general, los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado sólo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines. En virtud de lo anterior, y tal como se ha sostenido reiteradamente en pronunciamientos de este Organismo -dictámenes N°s. 46.386, de 2002, 49.718, de 2008 y 29.462, de 2009, entre otros-, el instructivo en comento concluye que existe la "prohibición absoluta de uso de vehículos en cometidos particulares o ajenos al Servicio al cual pertenecen", ya sea en días hábiles o inhábiles, la cual no admite excepciones de ninguna especie y afecta a todos los servidores del Estado que emplean vehículos de las diversas reparticiones públicas. De esta manera, entonces, el principio fundamental que se infiere de los preceptos del decreto ley N° 799, de 1974, es que los medios de movilización con que cuenta el Estado, sólo pueden ser usados para el cumplimiento de sus fines y objetivos propios, y las autorizaciones que excepcionalmente se otorguen a determinados servidores para usarlos, sólo pueden referirse al desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, por lo que existe prohibición absoluta de utilizarlos en actividades particulares o ajenas al servicio o a las funciones referidas, lo que no admite excepción de ninguna clase. En ese orden de ideas, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 4° de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual deben cumplir las funciones que, en forma exclusiva o compartida con otros organismos de la Administración, el legislador les ha encomendado. A su vez, y para el cumplimiento de esas funciones, la ley ha otorgado diversas atribuciones a los alcaldes, entre las cuales, en lo que interesa a la materia en estudio, resulta pertinente destacar aquélla a la que se refiere el artículo 63, letra ñ), de la aludida ley N° 18.695, que habilita a dichas autoridades comunales para autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. Dentro de este contexto, cabe hacer presente que el recurrente, en su presentación, sostiene que al haber otorgado las autorizaciones reprochadas en la investigación sumaria de que se trata, habría actuado, en su calidad de máxima autoridad edilicia, con el objeto de dar cumplimiento a la función a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 18.695, esto es, la promoción del desarrollo comunitario, para lo que, según el artículo 4° letras a) y e), de dicho cuerpo normativo, las municipalidades pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura, y el turismo, el deporte y la recreación, entendiendo, como consecuencia de ello, que no se ha cometido la infracción al decreto ley N° 799, de 1974, que se le imputa. Ahora bien, en lo que interesa a la acción que se analiza, en el procedimiento sumarial de que se trata se formuló al señor Jorquera Romero, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, el cargo único consistente en haber autorizado el uso de vehículos municipales en cometidos ajenos al quehacer institucional, el día 15 de febrero de 2008, para el traslado de funcionarios y sus hijos hasta la ciudad de Viña del Mar, con el objeto de asistir a una función del Circo Ruso; el día 11 de abril de 2008, en el traslado de dirigentes vecinales a la ciudad de Valparaíso, para participar en una actividad denominada "Concierto por la Democracia"; y, el día 26 de abril de 2008, para el traslado de funcionarios municipales a la actividad denominada "Recital de Intillimani y Los Jaivas Juntos", realizado en la ciudad de Viña del Mar. Como podrá advertir ese lltmo. Tribunal, de la sola referencia al contenido del cargo a que se ha hecho mención precedentemente, queda de manifiesto que los cometidos efectuados en los vehículos municipales corresponden a traslados de personas para fines ajenos a los institucionales, como se determinó, en definitiva, en la resolución que se impugna, sin que pueda entenderse que éstos se hayan realizado en el ejercicio de alguna de las funciones propias del municipio, como las que describe el peticionario. En efecto, los dos traslados a la ciudad de Viña del Mar; los días 15 de febrero y 26 de abril, ambos de 2008, tuvieron por finalidad beneficiar a determinados funcionarios de la entidad edilicia de la especie, sin que se advierta la forma en que los mismos habrían contribuido a la promoción del desarrollo comunitario, como indica el recurrente, pues ello requiere como presupuesto básico que quien resulte favorecida sea la comunidad local, y no el personal que trabaja en el respectivo municipio. Por su parte, el traslado verificado el día 11 de abril de 2008, si bien, esta vez, tiene como beneficiarios a dirigentes vecinales, representantes de la comuna, consistió en la utilización del vehículo municipal para asistir a una actividad denominada "Concierto por la Democracia", de carácter ajeno a los quehaceres institucionales. En virtud de lo expuesto, entonces, forzoso resulta concluir que los hechos verificados en el procedimiento disciplinario constituyen una infracción a las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, atribuible, en lo que interesa, al señor Jorquera Romero, por haber autorizado el uso de los respectivos vehículos en actividades que no corresponden al ejercicio de funciones municipales. 3.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión de la resolución N° 101, de 2010, del Contralor General. Del tenor del recurso que se analiza, se desprende que la garantía constitucional que el peticionario estima vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a la igualdad ante la ley; sin perjuicio de lo cual, debe hacerse presente que el recurrente alude, también, a aquella establecida en el inciso quinto del numeral 3° de dicho precepto, que dispone que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo la resolución recurrida podría significar privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales aludidas, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido al Contralor General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en relación con el derecho a un racional y justo procedimiento, contemplado en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política, cabe señalar que éste no se encuentra amparado por el recurso de protección, conforme con lo previsto en el artículo 20, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, siendo útil agregar, que al margen de aquello, en el caso de la especie ha quedado acreditado que el señor Jorquera Romero fue objeto de un debido proceso. En efecto, y tal como se ha establecido en el cuerpo de este informe, el procedimiento disciplinario de carácter reglado y formal aplicable en la especie, descrito en el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, y en el Estatuto Administrativo, contiene todos los elementos para asegurar un debido proceso y una adecuada defensa de los inculpados, constatándose que, en la especie, se observaron las normas pertinentes tanto procesales como de fondo. Por su parte, y en lo que respecta a la garantía contenida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, es del caso consignar, primeramente, que ésta debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o reglamentarios, o en las aplicaciones que hagan de éstos las autoridades, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en similares circunstancias. En este contexto, es menester indicar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que se ha limitado a ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, aplicando el procedimiento y la sanción que en derecho corresponde, por lo que mal podría afirmarse que la aplicación de una medida disciplinaria al señor Jorquera Romero habría significado dar a éste, o al municipio del cual es máxima autoridad, un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, entonces, la decisión contenida en la resolución que se impugna y el procedimiento empleado para su elaboración, es aplicable en iguales términos a todo el personal municipal y a todos los municipios del país, de tal modo que no resulta procedente afirmar que habría existido un tratamiento discriminatorio hacia el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por el recurrente en su libelo. Como puede advertir V.S. Iltma., la situación que afecta al recurrente no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión de la resolución N° 101, de 2010, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de esta Entidad de Control en relación con la materia que se reclama. I V.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V .- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.L, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 46.386, de 2002, 49.718, de 2008 y 29.462 y 64.332, ambos de 2009, emitidos por esta Contraloría General. 2.- Oficio circular N° 35.593, de 1995, que imparte instrucciones sobre uso y circulación de vehículos estatales, y oficio N° 41.103, de 1998, que le introduce modificaciones, ambos emitidos por esta Entidad de Control. 3.- Resolución N° 101, de 2010, del Contralor General, conjuntamente con su expediente sumarial. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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