Dictamen CGR

Dictamen N° 37912/2015

2015-05-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde pronunciarse respecto de un sumario administrativo en trámite. Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, no puede resolver sobre la salud de un exfuncionario dado de baja por conducta mala, con efectos inmediatos
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Dictamen N° 89661/2015
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Dictamen N° 42486/2015
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N° 37.912 Fecha: 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángelo Javier Sánchez Valenzuela, abogado, en representación de don Rodrigo Antonio Pérez Cabezas, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que no se le habría permitido impugnar el dictamen del sumario administrativo incoado con ocasión de la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le impuso a su mandante, por cuanto la Comisión Médica Central de esa entidad, con posterioridad a la aplicación de la aludida medida, declaró que el afectado posee una salud incompatible con el servicio. Requerido su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que dicho proceso disciplinario aún no se encuentra afinado, toda vez que su Dirección de Justicia instruyó que se continuara con su tramitación, separadamente de los antecedentes del procedimiento seguido ante la mencionada comisión, lo que habilitaría al interesado para contestar los cargos e interponer los pertinentes recursos. Al respecto, es menester indicar que los sumarios se regulan en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se consultan diversas instancias para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar un debido proceso, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo, como se precisó en los dictámenes N os 35.792, de 2012 y 3.551, de 2013, de este origen, entre otros. Luego, se debe anotar, acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Contralora, que la aplicación de sanciones expulsivas del personal de Carabineros de Chile es una materia sujeta al trámite de toma de razón. Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador se pronunciará sobre la medida que afecte al señor Pérez Cabezas, en el referido control de legalidad del documento de término y siempre que en el mismo se le imponga un castigo expulsivo. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario hacer presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, la mencionada Comisión Médica está facultada para realizar el examen de los empleados con el objeto de establecer si su capacidad física les permite continuar en el servicio, sin que se advierta que tal atribución la puedan ejercer respecto de exfuncionarios, como aconteció en la especie. Lo anterior, pues en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, a través de su resolución exenta N° 779, de 19 de agosto de 2013, declaró que la salud del señor Pérez Cabezas era incompatible con el desempeño de su cargo, determinación que, a la luz de la aludida preceptiva, no correspondió haberse emitido, toda vez que mediante la resolución N° 28, de 2012, de la Prefectura Santiago Cordillera -notificada el día 28 de diciembre de esa anualidad-, aquél fue dado de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, cesando a contar del día siguiente de aquella comunicación. En este sentido, es dable indicar, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 22.344, de 2007 y 6.439, de 2012, de este origen, que concurriendo dos causales de retiro, esto es, la salud incompatible y la referida baja, prevalece la que opera en primer lugar en el tiempo, que en la situación en estudio, fue esta última, la cual produjo sus efectos el día 29 de diciembre de 2012. De esta manera, cabe concluir que la actuación de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, no se ajustó a lo establecido en el artículo 73 del citado texto estatutario, por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, procede que ese cuerpo colegiado disponga la invalidación de su resolución exenta N° 779, de 2013. Transcríbase al señor Ángelo Javier Sánchez Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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