Dictamen CGR

Dictamen N° 37934/2013

2013-06-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exonerado político que indica tiene derecho a optar por una pensión no contributiva, por gracia, en conjunto con el bono de la ley N° 19.992
Aplicado por
Dictamen N° 15876/2015
Aplica dictamen

N° 37.934 Fecha : 17-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Jesús Segundo Reyes Cáceres, extrabajador de la empresa Establecimientos Metalúrgicos INDAC S.A., exonerado y exprisionero político, para reclamar porque, a su juicio, el Instituto de Previsión Social, no le ha permitido ejercer la opción entre la pensión de régimen normal que percibe en la actualidad y un eventual beneficio no contributivo, por gracia, con el objeto de acceder al bono de reparación que establece la ley N° 19.992. Requerido al efecto, el anotado Instituto, junto con remitir tres expedientes manifiesta, en síntesis, que al interesado no le asiste el derecho al bono de $ 3.000.000.- establecido en el inciso tercero del artículo 2° del citado texto legal, puesto que no es titular de una pensión no contributiva, por gracia, en conformidad a la ley N° 19.234. Sobre el particular, es dable expresar, en primer término, que mediante la resolución exenta EXO/R N° 1.623, de 1999, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se reliquidó la jubilación de invalidez, concedida al peticionario, en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, incorporando en su respectivo cálculo los 24 meses de abono de tiempo, por gracia, que le fueron reconocidos a través del decreto exento N° 1.422, del mismo año, del ex Ministerio del Interior, de conformidad a lo previsto por el artículo 4° de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, resulta útil hacer presente que, a raíz de una solicitud del recurrente, de 8 de marzo de 2004, se efectuó un cálculo de la eventual pensión no contributiva, por gracia, a la que podía acceder, determinando que ésta ascendería a la suma inicial mensual de $ 79.776.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, cifra que resultó inferior a los $ 90.932.-, al mes, asignados, desde la misma data, al beneficio de régimen previsional normal que percibía a ese entonces. Enseguida, cabe indicar que por medio de la resolución exenta N° LV-14.007, de 2005, del aludido organismo previsional, se concedió al señor Reyes Cáceres una prestación de reparación por el monto anual de $ 1.353.798.-, a partir del 1 de marzo de 2005. Ahora bien, en lo relativo al requerido bono previsto en la mencionada ley N° 19.992, es necesario señalar que en el inciso segundo del artículo 2° de dicha norma se preceptúa que la pensión de reparación -que se contempla en ese texto legal-, es incompatible con las jubilaciones no contributivas otorgadas por las leyes N° s 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine su respectivo reglamento. Con todo, el inciso tercero de la aludida disposición agrega que aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000.-, el que se pagará por una sola vez, dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción. En este sentido, es dable establecer -tal como lo ha indicado el instituto informante-, que al extrabajador en comento no le asiste el derecho a percibir el referido bono, porque, a la fecha, no es titular de una pensión no contributiva. Sin embargo, procede recordar que el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 20.103, de 1991, y 44.160, de 2009, de este origen, ha puntualizado que el derecho de opción que asiste a una persona para escoger entre dos o más beneficios opuestos, no significa, para el titular, la pérdida del derecho a la prestación que no eligió, puesto que éste no se agota en el tiempo ni con el primer ejercicio, sino que, por el contrario, la preferencia inicial puede ser posterior y sucesivamente alterada por el beneficiario, salvo que un precepto legal limite esa facultad de manera expresa. Siendo ello así, cabe informar que el solicitante mantiene vigente su derecho de elección entre la jubilación de régimen reliquidada con el abono de tiempo, por gracia, de la que es titular, junto con el beneficio de reparación que actualmente percibe, y la eventual pensión no contributiva a la que podría acceder, obteniendo, a su vez, el bono de reparación que ha impetrado. Finalmente, se le hace presente que, si decide optar por una jubilación no contributiva, ésta será de menor monto que la pensión de reparación de la que es titular, sin embargo, cuando fallezca, el referido beneficio no contributivo, podrá dar lugar a uno de sobrevivencia para sus causahabientes, lo que, en la especie, no se verificará en el caso de la pensión de reparación, de acuerdo a la legislación vigente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta necesario concluir que la situación previsional del interesado se encuentra ajustada a la normativa aplicable al efecto, no obstante lo cual, el Instituto de Previsión Social deberá permitirle ejercer el derecho a opción en los términos señalados, si lo estima pertinente, para cuyos efectos se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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