Dictamen N° 37943/2015
N° 37.943 Fecha : 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Garrido Rodríguez, servidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en conformidad al artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378- en contra del proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, que la ubicó en lista 2, con 79,9 puntos. La recurrente funda su alegación, señalando, en resumen, que prevalecieron los conceptos de su segunda precalificación, por sobre los asignados en la primera de ellas; que la resolución de la comisión calificadora es infundada; y, que el resultado final de su puntaje -que fue de 79,9- debería ser aproximado a 80, lo que implicaría en su parecer, estar ubicada en lista 1. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que su accionar se ciñó a la normativa aplicable a la materia. Sobre el particular, el artículo 58, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de los miembros de la dotación; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de las tareas y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. En dicho contexto, y en cuanto a la alegación formulada por la interesada en orden a que la comisión evaluadora habría considerado únicamente los conceptos de su segunda precalificación, cabe indicar que los dictámenes N°s. 35.175, de 2010 y 45.254, de 2012, han resuelto que el mencionado instrumento, constituye una etapa previa a la calificación propiamente tal y lo que en ella se establezca no obliga al referido órgano colegiado, por lo que se desestima lo solicitado. Respecto a la falta de argumentos contenidos en el acuerdo de la comisión calificadora, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el órgano pluripersonal resolvió expresamente mantener los conceptos y puntajes de la segunda precalificación, efectuada por su jefe directo, don Pablo Vásquez Cunich, la que se encuentra debidamente fundamentada, de manera que cabe concluir que existe una concordancia entre lo manifestado por la aludida entidad y la evaluación entregada, lo que permite considerar que en este aspecto no se incurrió en irregularidad alguna (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.154, de 2014). Finalmente, en lo que concierne a la sumatoria de las notas asignadas, las que, en concepto de la solicitante, deberían ser aproximadas a 80 puntos, conviene indicar que la materia en estudio, se encuentra reglada en los artículos 44 de la referida ley N° 19.378, y 58 a 71, del citado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, normativa que no prevé tal situación, por lo que corresponde rechazar dicha alegación (aplica dictamen N° 26.350, de 2001). En razón de las consideraciones expresadas, se desestima el reclamo de doña Rosa Garrido Rodríguez. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante