Dictamen CGR

Dictamen N° 52154/2014

2014-07-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se rechazan reclamos de calificaciones de funcionarias regidas por la ley N° 19.378, por no verificarse los vicios alegados
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N° 52.154 Fecha: 09-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Miranda Vivanco, servidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2012-2013, a cuyo término fue evaluada con 87,23 puntos, en lista 1. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que no se especificó el cargo por el cual fue calificada, toda vez que habría desempeñado distintas funciones en el respectivo período, esto es, como directora del Centro de Salud Familiar Recoleta, hasta el 22 de julio de 2013, y posteriormente en calidad de enfermera de la misma unidad, agregando que es improcedente la evaluación por este último puesto, ya que no lo ejerció por más de seis meses. Además, alega cuestiones relativas al mérito de la ponderación de los factores y subfactores que indica, y la falta de fundamento, tanto del acuerdo de la comisión de calificación como de la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto ante el alcalde. Por otra parte, doña Karoline Faúndez Zapata, presidenta de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Recoleta, hace presente una serie de deficiencias de que adolecerían los procesos calificatorios, correspondientes al período 2012-2013, de las señoras Rosa Bichet Candia, Ángela Cano Jeria, Rosa Álvarez Muñoz, Circe González Salinas, Ingrid Arredondo Muñoz, Jeannette Sepúlveda Vergara y Laura Hraste del Real, y de la referida señora María Miranda Vivanco, consistentes en que la comisión de calificación rebajó -sin estar facultada para ello-, algunos puntajes establecidos en la precalificación; que la integración del mismo cuerpo colegiado no se ajustó a derecho, ya que quien la presidió debió tener contrato a plazo indefinido; y, que los acuerdos del órgano evaluador carecieron de fundamentación. Requerido al efecto, en lo que concierne a la presentación de la señora María Miranda Vivanco, el aludido municipio informó que el proceso de que se trata se ajustó a derecho, según consta de las dos precalificaciones hechas por quienes se desempeñaban en calidad de jefe del departamento de salud, en que se encuentran los conceptos y razonamientos que sirvieron de fundamento a los actos a que se refiere la peticionaria, los que por economía procesal, no fueron reproducidos en la resolución que rechazó la apelación. Ahora bien, en lo relativo a las demás afectadas, el órgano comunal indicó que el procedimiento de que se trata también se adecuó a la normativa vigente, toda vez que se respetaron las etapas del mismo, que la rebaja de algunos de los puntajes asignados por los precalificadores obedecieron a otros elementos distintos a los considerados por ellos, y que la integración de la comisión de calificación por parte de una funcionaria contratada a plazo fijo -Patricia Elena Ramos Melo-, se enmarcó dentro de la legalidad, ya que aquella es una profesional del área médica, requisito indispensable para componer el anotado cuerpo colegiado. Como cuestión previa, en cuanto a las alegaciones relativas a la ponderación del desempeño de la señora Miranda Vivanco, es dable recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, en el dictamen N° 64.170, de 2011, entre otros, ha precisado que esta Entidad de Control solo está facultada para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al requerimiento de la señora Karoline Faúndez Zapata, en cuanto a la menor valoración que la comisión de calificación habría efectuado respecto del desempeño de las recurrentes, la que no sería concordante con la precalificación de sus representadas, es dable manifestar que aun cuando esta última constituye una etapa previa a la evaluación propiamente tal y los conceptos que en ella se establezcan no obligan al referido órgano colegiado, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte la verificación de ese aserto, toda vez que el cuerpo evaluador mantuvo en las ponderaciones de que se reclama, los puntajes asignados por el correspondiente jefe directo (aplica dictamen N° 35.175, de 2010). Por otra parte, en lo concerniente a la composición de la comisión calificadora, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 de la citada ley N° 19.378, en relación con el artículo 61, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, "En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación". Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial del decreto N° 3.008, de 2013, aparece que en el caso de la especie, la comisión calificadora de que se trata no fue constituida en la forma descrita precedentemente, ya que ella fue integrada por doña Patricia Elena Ramos Melo, en calidad de representante titular de la entidad administradora, funcionaria que conforme al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, se desempeña en el citado municipio a plazo fijo, según dan cuenta los decretos de nombramiento N°s. 1.261, de 2013 y 268, de 2014. Al respecto, esta Entidad de Control, a través de su jurisprudencia contenida en el dictamen N° 5.653 de 2001, entre otros, ha precisado que los contratados a plazo fijo conforme a la citada ley N° 19.378, por el carácter eminentemente transitorio de sus designaciones, están impedidos de desempeñar cargos de jefatura, de manera que no pueden integrar los órganos evaluadores. No obstante lo anterior, en conformidad con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no concurre en la especie, ya que la constitución de la aludida comisión no ha producido menoscabo a ninguna de las evaluadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.254, de 2012). Enseguida, en lo que se refiere a la ausencia de fundamentación que afectaría a las puntuaciones asignadas a las calificaciones de las servidoras recurrentes, corresponde señalar que el artículo 62, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, prevé en lo que importa, que los acuerdos de la comisión de calificación "deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto". La exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado está obligado a dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la comisión ha vertido sobre su desempeño funcionario, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.523, de 2012 y 11.436, de 2014). En ese orden de consideraciones, de los antecedentes adjuntos, consta que en cada una de las etapas del proceso de calificación de las afectadas, las decisiones fueron debidamente fundamentadas y existió la respectiva motivación. En efecto, los precalificadores dejaron constancia de la razón por las que asignaron a las servidoras en cuestión, las notas y conceptos que los justifican. Luego, la comisión calificadora resolvió mantener conceptos y puntajes del jefe directo, en atención al análisis de las observaciones de las funcionarias evaluadas y de los argumentos indicados por aquel, de lo que es dable concluir que existe una concordancia entre el fundamento y la evaluación entregada, lo que permite considerar que en este aspecto no se incurrió en irregularidad alguna, porque aun cuando en el caso de la señora Ángela Cano Jeria, el anotado cuerpo colegiado omitió hacer suyas las apreciaciones de su precalificador, del estudio de la calificación se advierte que dicho ente conservó las notas asignadas por él (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.285, de 2012, 35.166, de 2013, y 489, de 2014). Por otra parte, en lo que atañe a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora María Miranda Vivanco, conviene referir que contrariamente a lo que afirma esta última, la autoridad administrativa sí estableció, debidamente, el razonamiento de su determinación, señalando que en atención a lo indicado en la precalificación y calificación, estimó pertinente desestimar la presentación de la peticionaria sin que aquella haya acompañado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido en este sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.690, de 2014). Por último, en lo concerniente a la alegación de la mencionada señora María Miranda Vivanco, de encontrarse en la situación de excepción establecida en el artículo 63, inciso segundo, del citado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, por haber desempeñado su empleo por un lapso inferior a seis meses, cabe hacer presente que esta Contraloría General a través de su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 48.545, de 2007, entre otros, ha manifestado que un empleado posee las condiciones que permiten realizar su evaluación cuando ha ejercido sus labores durante, a lo menos, un período superior o igual al referido en la respectiva institución o servicio. Siendo así, y dado que, según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, la interesada fue nombrada mediante el decreto N° 169, de 1998, en la categoría b), de la dotación de salud de la Municipalidad de Recoleta, y posteriormente, asume una plaza de directivo por tres años -decreto N° 612, de 2010-, al término de los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, de la ley anotada N° 19.378, retomó su antiguo cargo, resulta del caso concluir que en la situación de la especie no existió la interrupción efectiva de labores que hubiera habilitado a la peticionaria para eximirse de ser calificada, sin que haya acreditado su ausencia por un período superior a seis meses. En consecuencia, corresponde rechazar las reclamaciones en estudio. Transcríbase a la señora Karoline Faúndez Zapata y a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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