Dictamen CGR

Dictamen N° 45254/2012

2012-07-26 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo referido a proceso calificatorio de funcionarios de atención de salud municipal, por falta del acuerdo de la Comisión
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N° 45.254 Fecha : 26-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Retamales Delgado; doña Gladys Morales Rojas; doña María Rojas Sepúlveda; don Rubén Del Pino Acosta; doña Solange Sánchez González; y don Pablo Aburto Guzmán, todos funcionarios dependientes del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2010-2011, que los ubicó en las listas que en cada caso se indican. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Cisterna sólo adjuntó fotocopia de los antecedentes relativos al proceso de calificaciones de los recurrentes, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia de su opinión. Sobre el particular, como cuestión previa es menester precisar que el artículo 46 de la citada ley N° 19.378, previene, en lo que interesa, que los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por la citada ley N° 19.378, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. En lo concerniente a la composición de la comisión calificadora, es del caso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44, de la citada ley N° 19.378 y 61, del aludido decreto N° 1.889, de 1995, en cada entidad administradora se establecerá la referida comisión, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá, el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, en especial del decreto N° 4.289, de 2011, aparece que en el caso de la especie, la comisión calificadora de que se trata no fue constituida en la forma descrita precedentemente, ya que ella fue presidida por don Manuel Tapia Gallardo, en calidad de jefe subrogante del Departamento de Salud, funcionario que se desempeña en el citado municipio como director de desarrollo comunitario, sin formar parte de la dotación del citado departamento, por lo que no resulta factible que cumpla la aludida función, atendido -además-, que la citada ley N° 19.378, no contempla la calidad de subrogante (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 32.807, de 2012). No obstante, en conformidad con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no concurre en la especie, ya que la constitución de la aludida comisión no ha producido menoscabo a ninguno de los reclamantes (aplica criterio contenido en el dictamen N o 32.807, de 2012). Por otra parte, en cuanto a la alegación formulada por los interesados en orden a que en años anteriores han estado evaluados en lista 1, es necesario aclarar que cada período a calificar es independiente uno de otro, considerando que de conformidad con el artículo 63 del citado decreto N° 1.889, de 1995, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período, no implica necesariamente que posteriormente deba ser calificada de la misma forma (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 51.669, de 2009). Luego, sobre la valoración insuficiente que la Comisión de Calificación efectuó del desempeño de los recurrentes, el que no sería concordante con la precalificación realizada por sus jefes directos, cabe señalar que esta última, según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.175, de 2010, constituye una etapa previa a la calificación propiamente tal y los conceptos que en ella se establezcan no obligan al referido órgano colegiado, sin perjuicio que, según lo dispone el artículo 59 del citado texto reglamentario, las dos precalificaciones conceptuales deberán contemplar las anotaciones de mérito o demérito que constan en la hoja de vida funcionaria, las que, en todo caso, sólo pueden ser consideradas para la calificación del período respectivo. A su vez, respecto del reclamo en el sentido que los fundamentos de los acuerdos de la junta calificadora serían insuficientes, cabe anotar que el artículo 62 del aludido decreto N° 1.889, de 1995, preceptúa que los mismos deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En ese sentido, la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 78.324, de 2011, y 25.406, de 2012). En ese contexto normativo y jurisprudencial, y del examen de los acuerdos respectivos, según consta de la correspondiente acta -cuya fotocopia adjunta a su informe el municipio- se advierte que estos adolecen de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado no expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, incluidos aquellos que modificó, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que no les permitió a cada uno de los interesados tomar conocimiento de los motivos por los cuales se les otorgó la calificación final respectiva, por lo que procede acoger el requerimiento formulado en este sentido. Finalmente, en cuanto a la alegación de los recurrentes sobre la falta de fundamentos de la resolución del alcalde que se pronunció respecto de sus apelaciones, cumple con precisar que de los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que al resolver tales recursos, la autoridad utilizó un oficio tipo, en el cual omite señalar las causas objetivas por las cuales mantuvo la calificación asignada en cada caso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de La Cisterna deberá retrotraer el proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, en lo que respecta a los reclamantes, al estado en que la comisión calificadora adopte nuevos acuerdos, esta vez, debidamente fundados, sin perjuicio de los demás trámites legales pertinentes, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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