Dictamen N° 38116/2011
N° 38.116 Fecha: 16-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jéssica Andrea Soto Illanes, funcionaria del estamento Técnico del Servicio Agrícola y Ganadero, quien solicita un pronunciamiento que determine si la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración de Empresas para Técnicos, impartida por la Universidad de Los Lagos, reviste el carácter de profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, es dable manifestar, que la letra b) del artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen-, define al título profesional como el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Al respecto, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la carrera en consulta es impartida por la Universidad de Los Lagos como una completación de estudios. En efecto, entre los requisitos de admisión contenidos en el Programa Educacional para Trabajadores 2011, de la Universidad de Los Lagos, que se acompaña, aparece que los alumnos deben estar en posesión de un título de Técnico en Administración de Empresas de a lo menos 1600 horas académicas certificado por una institución educacional reconocida por el Estado, otorgando -luego de 5 semestres de duración-, el título profesional de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, que posee el carácter de profesional. Enseguida y respecto de la posibilidad de percibir el beneficio de asignación profesional, se debe anotar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.699, dispone que los nuevos requisitos incorporados al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -que regula la asignación por la que se consulta-, esto es, un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, no serán exigibles al personal que comience a recibir este emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completacion de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° del primer texto legal citado. Enseguida, este último precepto establece como requisitos del plan de completacion de estudios, el que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo deba ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiese cursado el interesado y compatible con aquélla. En consecuencia, en la medida que el Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5°, extienda el certificado que dicha disposición ordena, el diploma por el que se consulta habilitaría a quien lo posea para percibir la asignación profesional, siempre que se satisfagan las demás condiciones previstas para su otorgamiento. Finalmente, no obsta a la precedente conclusión el hecho que la interesada desempeñe un cargo en la planta Técnica del Servicio Agrícola y Ganadero, pues la asignación profesional regulada por el artículo 3° del citado decreto ley N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibir dicho beneficio, desempeñar un empleo en el estamento Profesional, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 15.105, de 2005 y 15.804, de 2009, de este origen. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante