Dictamen N° 38154/2017
N° 38.154 Fecha: 30-X-2017 Don Albin Spuler Pizarro, alumno de licenciatura en educación y pedagogía en música de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), reclama que ese plantel lo ha tratado arbitrariamente. En primer lugar, acusa que dicha entidad le está obligando a cursar las asignaturas “Agrupaciones Musicales I y II”, pese a que ya las aprobó anteriormente. Además, alega que el director del departamento de música le ha impedido inscribir fuera de plazo la asignatura de “Metodología de la Enseñanza Musical II”, pese a que la decana de la Facultad de Artes y Educación Física ya había autorizado dicho trámite. Por último, reclama que la UMCE autorizó a algunos alumnos a cursar asignaturas pese a no haber cumplido con los prerrequisitos respectivos, pero en su caso le impidió inscribir los ramos “Historia y Análisis de la Música V y VII”, fundado, precisamente, en el incumplimiento de tales exigencias. Requerido su informe, la UMCE manifiesta que los requerimientos formulados en esta oportunidad son idénticos a los que el recurrente presentó ante diversas autoridades universitarias, oportunidad en las que se le entregó la debida respuesta, por lo que descarta cualquier arbitrariedad de su parte. Sobre el particular, cabe recordar que a través de sus dictámenes N os 9.904, de 2015 y 1.291, de 2017, entre otros, esta Contraloría General ha manifestado que la autonomía universitaria -de que goza el plantel denunciado-, consiste en la atribución de esas instituciones de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con su quehacer interno, sin perjuicio de la obligación de sujetarse a las disposiciones legales y constitucionales que sean aplicables. En ese marco, el artículo 11 de la resolución exenta N° 100.183, de 2016, de la UMCE -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de su reglamento general de estudios-, dispone que “La carga académica del alumno será inscrita por él, en el plazo previsto en el calendario académico, ante el Secretario Académico del Departamento respectivo, en conformidad con los prerrequisitos establecidos por el Plan de Estudios correspondiente”. Agrega dicho precepto que “Las situaciones especiales serán resueltas por el Director de la Unidad Académica”. Luego, su artículo 46 previene que “Las situaciones no previstas en el presente Reglamento serán resueltas por el Decano de cada Facultad”. Puntualizado lo anterior y en cuanto al primer aspecto reclamado, consistente en que la UMCE estaría obligando al interesado a cursar de nuevo los ramos “Agrupaciones Musicales I y II” por no haberlos inscrito oportunamente, cumple con manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de aquellos remitidos por el interesado a través de correo electrónico de fecha 6 de julio de 2017, aparece que aquel está cursando tales asignaturas durante el presente año lectivo, por lo que se estima superada la reclamación en este punto. A continuación, en relación con la segunda alegación, referente a que el director del departamento de música habría impedido al recurrente inscribir fuera de plazo la asignatura de “Metodología de la Enseñanza Musical II”, a pesar que por su memorando N° * 405, de 15 de enero de 2016, la decana de la apuntada facultad de artes autorizó ese trámite, cumple anotar que si bien la UMCE informó que de acuerdo con el artículo 11 del enunciado reglamento general de estudios, las situaciones especiales como la referida precedentemente solo pueden ser resueltas por el individualizado director, no puede desconocerse que la anotada solicitud de inscripción fue autorizada por la decana de la aludida facultad, quien en ningún momento cuestionó su atribución para proceder de ese modo. Lo anterior, generó en el señor Spuler Pizarro la convicción de que su solicitud fue atendida y cursada por la autoridad universitaria competente. A ello, cabe agregar que para autorizar dicha petición, la decana de la facultad de artes tuvo en cuenta lo sugerido por el subdepartamento de admisión y registro curricular, el que a través de su memorando N° 22, de 14 de enero de 2016, le propuso aplicar el artículo 46 del reseñado reglamento, que establece que las situaciones no previstas allí serán resueltas por el decano de facultad. Además conviene destacar que por su memorando N° 295, de 11 de agosto de 2016, el mencionado subdepartamento solicitó al director del departamento de música emitir el acta final de evaluación de la referida asignatura, pues dicho ramo ya había sido inscrito en el sistema informático “Sistema U+” por la encargada de carrera correspondiente. De los antecedentes expuestos se aprecia que el peticionario actuó bajo el convencimiento de que su solicitud de inscripción fue autorizada por la autoridad competente de la UMCE, lo que aparece corroborado por su registro en la aludida plataforma electrónica de notas. Por tanto, atendido que el actuar de esa universidad generó en el interesado la confianza de que su petición fue autorizada de acuerdo con la reglamentación interna, corresponde que la UMCE adopte las medidas conducentes que habiliten al peticionario a cursar el ramo en cuestión, lo cual deberá informar en el plazo que se indicará. Por último, en cuanto al reclamo consistente en que la UMCE habría impedido al señor Spuler Pizarro inscribir los ramos “Historia y Análisis de la Música V y VII”, fundado en que aquel incumplió los prerrequisitos contemplados en el respectivo plan de estudios, cumple anotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el 25 de abril de 2016 el interesado solicitó dicha inscripción al director del departamento de música, quien la rechazó al día siguiente, mediante carta suscrita con fecha 26 de igual mes y año. No obstante, de dicha documentación aparece que otros alumnos de la misma carrera cursada por el peticionario también solicitaron a ese director la autorización para inscribir tardíamente la asignatura denominada “Agrupaciones Musicales I”, a pesar que no cumplían con los prerrequisitos establecidos en el plan de estudios correspondiente. A este respecto cabe puntualizar que, a diferencia de lo acontecido con el interesado, las reseñadas solicitudes fueron conocidas por una comisión integrada por el vicerrector, los directores de docencia, gestión curricular y del departamento de música, así como la secretaria académica de esta última unidad junto al asesor jurídico de la UMCE, los cuales resolvieron que “la Unidad de Gestión Curricular Departamental, en apoyo del Director, estudiara criterios para bien resolver”. Dichos criterios constan en la carta que el director del departamento de música envió a la decana de la facultad de artes con fecha 18 de mayo de 2016, la que también da cuenta que a la mayoría de los alumnos se les autorizó la inscripción tardía que solicitaron. En este sentido, cumple observar que del expediente analizado no se advierten cuáles fueron las razones para que las respectivas autoridades universitarias resolvieran crear y aplicar criterios distintos a los alumnos antes mencionados, excluyendo al interesado de dicho procedimiento, pese a que, aunque su solicitud coincidía con la presentada por sus otros compañeros, esta fue resuelta unilateralmente por el director del departamento de música al día siguiente de su presentación. Lo anterior, pone en evidencia la irregularidad que aquí se denuncia, por cuanto la UMCE no ha podido acreditar los motivos que justificaron la adopción de las decisiones antes descritas. Por ello, considerando que el ejercicio de la autonomía universitaria debe encuadrarse dentro del marco normativo vigente -tal como lo han precisado los dictámenes N os 9.904, de 2015 y 1.291, de 2017, ambos de este origen-, el que desde luego incluye el principio de igualdad, corresponde que la UMCE adopte las medidas para evaluar y resolver la solicitud de inscripción formulada por el peticionario, en base a los mismos criterios definidos y aplicados para otros casos similares por la aludida unidad de gestión curricular. Finalmente, cabe señalar que esa universidad deberá informar documentadamente a la División Jurídica de esta Contraloría General, acerca del cumplimiento de todas las medidas aquí instruidas, dentro del el plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República