Dictamen N° 9904/2015
N° 9.904 Fecha: 05-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Manuel Jesús Godoy Tobar, reclamando por la negativa de la Universidad de Chile de entregarle el certificado de Magister en Antropología y Desarrollo, programa que cursó sin reparos, por existir una deuda entre esa casa de estudios y la Fundación Volcán Calbuco, institución de la que fue becario. Agrega que al momento de rendir y aprobar su examen de grado no se le señaló la existencia de una factura pendiente de pago. Requerido de informe, ese establecimiento de enseñanza manifestó, en síntesis, que efectivamente el requirente cursó el mencionado magister, rindiendo satisfactoriamente la anotada prueba, pero que al facturar los aranceles por el año 2008 a la indicada fundación, esta expresó que el recurrente había incumplido sus obligaciones como becario y, por tanto, ya no era beneficiario de esta, razón por la cual no le era exigible el pago. Añade que de conformidad con su normativa interna, es necesario que, previo a la obtención del anotado certificado, el señor Godoy Tobar realice las gestiones correspondientes para abrir su ‘expediente de graduación’, lo que implica que, previamente, regularice su situación arancelaria, lo que a la fecha no ha ocurrido. Sobre el particular, de acuerdo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, esta es una institución de educación superior del Estado, con plena autonomía. Según lo prescrito en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, también de ese origen, dicha calidad consiste en “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”. Esta última norma precisa que la autonomía académica incluye la potestad de esas entidades para decidir por sí mismas la forma como se cumplirán sus funciones de docencia, investigación y extensión, y la fijación de sus planes y programas de estudio; la autonomía económica les permite disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes; y la autonomía administrativa las faculta para organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada, de conformidad con sus estatutos y las leyes. Al respecto la jurisprudencia de este Organismo de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 16.367, de 2001 y 33.878, de 2010, que la autonomía universitaria consiste en la atribución de esas instituciones de tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con su quehacer interno, sin perjuicio de la obligación de sujetarse a las disposiciones legales y constitucionales que sean aplicables, por lo que la Universidad de Chile, tal como se sostiene en el último pronunciamiento recién citado, puede determinar los requisitos de aprobación de estudios y de titulación de una carrera, los que deberán estar especificados y sancionados mediante un acto formal. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha sentenciado que la autonomía universitaria, en tanto autonomía máxima o extensiva , comprende al menos tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: “el académico, el económico y el administrativo. El primero dice relación con la potestad para determinar la forma en que deben realizar sus funciones fundamentales de docencia, investigación y extensión. A su turno, la autonomía económica apunta a la potestad soberana de determinar la forma en que se distribuye su presupuesto para cumplir sus fines esenciales. Por último, la autonomía administrativa dice relación con la facultad para organizar su funcionamiento interno de manera eficiente para satisfacer adecuadamente sus servicios”. De ello ha concluido que “el objetivo de la autonomía académica y administrativa es precisamente asegurar el ejercicio de la total autodeterminación docente e institucional de las universidades, que constituye uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática” (STC rol N° 2.252, considerando 33°; énfasis en el original). En este contexto, mediante el decreto universitario exento N° 7.586, de 1993, el aludido centro formador aprobó el reglamento de sus alumnos, cuyo artículo 52, indica que “Una vez que el estudiante haya dado término a la totalidad de las actividades curriculares contempladas en el correspondiente plan de estudios y cumplido con las exigencias reglamentarias para la obtención del título o grado, la Secretaría de Estudios correspondiente o la Unidad que haga las veces de tal, iniciará un expediente de titulación o graduación. El expediente incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad”. Enseguida, su inciso tercero prescribe que “El Acta de Término de Estudios señalará que el estudiante ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidas por la Universidad para que se le otorgue el grado o título que corresponda”. Pues bien, el artículo 7° del decreto universitario exento N° 691, de 1991, del mismo origen, que contiene Normas sobre Deudas de Aranceles, dispuso que “La Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, en la oportunidad que corresponda, deberá emitir un certificado que señale que el estudiante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones arancelarias, relacionadas con el derecho de matrícula, aranceles anuales de carrera y otras deudas registradas por la Universidad a su respecto. Esta certificación será requisito indispensable para continuar con los trámites conducentes a la obtención de los títulos y grados que otorga la Universidad, debiendo adjuntarse dicho certificado al expediente de titulación o graduación correspondiente”. De lo expuesto se desprende que, en el marco de la preceptiva interna de la Universidad de Chile, para alcanzar un determinado título o grado no basta con finalizar todas las actividades curriculares del pertinente plan de estudios, sino que, además, es necesario abrir un ‘expediente de titulación’, el cual debe incluir, entre otros instrumentos, un documento en donde se señale que el estudiante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones arancelarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 94.506, de 2014, de este origen). En virtud de lo anterior, resulta procedente que la Universidad de Chile no haya otorgado al recurrente el certificado de Magister que reclama, ya que aquel, por la deuda que mantiene, no ha iniciado su ‘expediente de titulación’. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante