Dictamen CGR

Dictamen N° 38156/2017

2017-10-30 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es opcional indicar equipamiento especial del vehículo que se importe a favor de personas con discapacidad de la ley N° 20.422, para obtener la franquicia aduanera que indica. Reconsidera criterio contenido en los dictámenes N°s. 81.865 y 82.548, ambos de 2015. Ver dictamen E240637, de 2022

N° 38.156 Fecha: 30-X-2017 El Servicio Nacional de la Discapacidad solicita la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 82.548, de 2015, de esta Contraloría General, que representó una resolución de la Subsecretaría de Hacienda -que autorizaba la franquicia aduanera para la importación de un vehículo en favor de la persona que indica-, por considerar que dicho beneficio se encuentra circunscrito a los vehículos con características técnicas especiales cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para personas en situación de discapacidad, aspecto que no se cumplía en ese caso, ya que la resolución exenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región respectiva no indicaba ningún equipamiento especial del vehículo que se pretendía importar. Requerido de informe, la aludida subsecretaría manifiesta que comparte los argumentos señalados por la entidad recurrente en su presentación. Añade que, atendido el universo de las personas discapacitadas con derecho a importar un vehículo según el artículo 48 de la ley N° 20.422, para autorizar la franquicia aduanera no se exige forzosamente de vehículos con características especiales. Como cuestión previa, se debe tener presente que el mismo criterio se encuentra contenido en el oficio de representación N° 81.685, de 2015, de este origen. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, de conformidad con lo previsto en su artículo 1°, tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Su artículo 5° define a la persona con discapacidad y su artículo 6°, letra a), señala qué se entiende por discriminación. En ese contexto, el inciso primero del artículo 48 dispone que “Los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.238”. Su inciso segundo preceptúa, en lo que aquí interesa, que estos vehículos no podrán tener un valor superior al que indica, “sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente”. Luego, su inciso tercero señala que los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, agregando que su valor no podrá exceder de la suma que señala, “sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que señale el reglamento”. Enseguida, su inciso cuarto establece que los vehículos importados mediante esta franquicia deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad. El inciso sexto consignó que “Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad podrán impetrar los beneficios establecidos en este artículo, para importar vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines”. Como se puede apreciar de las normas citadas y en concordancia con el dictamen N° 42.367, de 2012, la ley N° 20.422 contempla una regulación general sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas en situación de discapacidad, remitiéndose en forma expresa en su artículo 48 al beneficio contenido en el citado artículo 6° de la ley N° 17.238, pero regulando esa franquicia de manera distinta a la que se prevé en la última ley mencionada. En efecto, de conformidad a la nueva normativa no resulta procedente entender que sólo pueden acceder al beneficio aduanero en comento las personas en situación de discapacidad que importen vehículos provistos de elementos constitutivos de equipo especial, toda vez que el ya anotado artículo 48 de la ley N° 20.422, por una parte, extendió la franquicia a esas personas, ya sea que actúen por sí mismas o a través de guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, como también a personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas en situación de discapacidad, en los términos que indica; y por otra, reconoció expresamente la opcionalidad, cuando resulte pertinente, de exigir o no tales elementos por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Una interpretación diversa restringiría la posibilidad de solicitar el beneficio de que se trata, sólo a personas en situación de discapacidad que puedan conducir vehículos motorizados y que necesariamente requieran de adaptaciones especiales para conducirlos, en circunstancias que la propia ley ha previsto que esos medios de movilización puedan ser conducidos por individuos que no se encuentran en esa condición. Lo que interesa realmente es que los vehículos beneficien a las personas en situación de discapacidad, permitiéndoles movilizarse o que sean movilizados adecuadamente, según la finalidad de la ley en comento. Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en el nuevo inciso quinto del artículo 6° de la citada ley N° 17.238, introducido por el artículo 9° de la ley N° 20.997, según el cual “Para los efectos de la importación de los vehículos por las personas lisiadas, en ningún caso se exigirá licencia de conducir”, precepto que de manera implícita reconoce que esos vehículos móviles pueden ser conducidos por personas que no estén en situación de discapacidad, en cuyo caso no se requerirían elementos especiales necesariamente, lo que dependerá de cada situación particular. En consecuencia, no es obligatorio que la aludida Comisión indique algún elemento constitutivo del equipo especial del vehículo que se pretende importar al amparo de la franquicia aduanera, siendo su mención opcional y cuando resulte pertinente. Con todo, acorde con la normativa que rige la materia, es útil tener presente que los vehículos que se importen mediante la franquicia aduanera en comento deberán destinarse al uso y transporte de personas en situación de discapacidad, en los términos previstos en los incisos cuarto y sexto del artículo 48 de la ley N° 20.422. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario señalar que la citada ley N° 20.997, que Moderniza la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial del 13 de marzo de 2017, traspasó al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de otorgar y regular los procedimientos relativos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos 48 y 49 de la ley N° 20.422, materia regulada mediante la resolución N° 56, de 2017, de esa entidad, publicada en el Diario Oficial del 12 de julio de la misma anualidad, quedando desde su entrada en vigencia tácitamente derogado el anterior reglamento contenido en el decreto N° 1.253, de 2010, del Ministerio de Hacienda. Atendido lo señalado, se reconsidera el criterio contenido en los dictámenes N°s. 81.685 y 82.548, ambos de 2015, de este Organismo de Control. Transcríbase a la Subsecretaría de Hacienda y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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