Dictamen N° 38240/2017
N° 38.240 Fecha: 30-X-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación realizada por don Andrés Moya Saravia, funcionario de la Municipalidad de Valparaíso, quien siendo beneficiario de una beca otorgada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -en adelante, SUBDERE-, en el marco del Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, consulta si corresponde que se decrete a su respecto una comisión de servicios para efectos de acceder a cobertura de la ley N° 16.744 por eventuales accidentes durante el periodo destinado a cursar los estudios en jornada vespertina, y si el tiempo empleado en estos puede ser considerado como jornada extraordinaria. Requerido de informe, el municipio señaló, en síntesis, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.215, de 2016, se autorizó al interesado a participar del programa regular de la carrera de ingeniería comercial impartida por la Universidad de Viña del Mar, gozando de todos los beneficios funcionarios que implica una comisión de servicios. Por su parte, la SUBDERE informó que, atendido que el recurrente cursa sus estudios en una jornada vespertina, no se produce una incompatibilidad de horario que justifique ordenar una comisión de servicios, y que el riesgo de accidentes queda cubierto por el seguro escolar. Sobre el particular, cabe manifestar que la beca de que goza el interesado es de aquellas otorgadas en conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.742, que dispone que se creará un “Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales”, dependiente de la SUBDERE, destinado a financiar “becas para cursar estudios conducentes a la obtención de un título profesional, técnico, diplomado o postítulo, cuyos contenidos estén directamente relacionados con materias afines a la gestión y funciones propias de las municipalidades”. Luego, en relación a la comisión de servicio, cabe tener presente que el artículo 72 de la ley N° 18.883 señala que los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en tal calidad para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero, añadiendo su artículo 73 que dicha medida no podrá extenderse por más de tres meses en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Sobre la materia, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 16.811, de 2016, luego de precisar -en relación a los becarios que cursen sus estudios en jornada diurna- que ni la ley N° 20.742 ni el decreto N° 1.933, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -que aprueba el reglamento del fondo concursable de formación de funcionarios municipales-, contienen una autorización expresa para que quienes se adjudiquen las aludidas becas puedan realizar sus estudios superiores utilizando tiempo de su jornada laboral, ni para continuar percibiendo sus remuneraciones por el lapso durante el cual coincidan esas tareas académicas con su jornada de trabajo, ha señalado que en consideración a que los estudios de que se trata no son de exclusivo interés particular del funcionario becado, sino también del municipio, es procedente que la entidad edilicia disponga una comisión de estudios en los casos en que el programa de que se trate coincida con la jornada laboral que se tenga asignada. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente aparece que no se justifica disponer una comisión de servicios respecto del señor Moya Saravia, toda vez que sus actividades académicas corresponden a una jornada vespertina que no coincide con su jornada laboral, de manera que no se podrían ver afectadas sus remuneraciones. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la inquietud planteada por el recurrente en relación a la cobertura del riesgo por eventuales accidentes durante el periodo empleado para cursar la beca otorgada, cabe señalar que el decreto N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que incluye a escolares en seguro de accidentes de acuerdo con la ley N° 16.744, manifiesta, en su artículo 1° que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel educacional que allí indica -dentro de los cuales se contemplan los establecimientos de educación superior-, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3° de la ley N° 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional (aplica dictamen N° 345, de 2014) . Así, aparece que el interesado queda cubierto por el precitado seguro, al tener la calidad de alumno regular de la Universidad de Viña del Mar. A continuación, respecto a la posibilidad de considerar el tiempo empleado para cursar los estudios como jornada extraordinaria, la ley N° 18.883 dispone en su artículo 24, inciso primero, que "los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad". Por su parte, el artículo 26, inciso primero, del precitado cuerpo normativo dispone que en los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, añadiendo su inciso segundo que la asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 55.234, de 2011, ha manifestado que no constituyen actividades de capacitación ni de perfeccionamiento, los estudios de educación superior y los de postgrado, ya sea que los impartan universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica. De acuerdo a lo anterior, los estudios por los cuales se consulta no constituyen capacitación en los términos del anotado artículo 24, y se desarrollan en virtud de un sistema de mejoramiento de las competencias laborales diverso al contemplado en el párrafo 2° del título II de la ley N° 18.883, razón por la cual el artículo 26 previamente referido no tiene aplicación en la especie, sin que pueda considerarse como jornada extraordinaria el tiempo empleado para la asistencia a clases. Transcríbase a la Municipalidad de Valparaíso y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República