Dictamen CGR

Dictamen N° 55234/2011

2011-09-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre otorgamiento de becas de estudio a funcionarios de la Municipalidad de Isla de Pascua
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N° 55.234 Fecha: 01-IX-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante pase de fecha 26 de julio de 2011, ha remitido la presentación que efectuara la Municipalidad de Isla de Pascua, consultando respecto de la procedencia de que, en virtud de la regulación contenida en las leyes N°s. 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, esa entidad edilicia otorgue al respectivo personal, becas para cursar estudios superiores, los que no especifica. El municipio precisa que tales beneficios se enmarcan en un convenio que suscribiera con la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación -UNIACC-; que consistirían en el pago, a los funcionarios interesados, del cincuenta por ciento del arancel correspondiente al año lectivo 2010, y que la imputación del respectivo gasto se haría a la cuenta correspondiente a “Cursos de Capacitación” del presupuesto municipal, en el cual se contemplan los “gastos por la prestación de servicios de capacitación o perfeccionamiento necesarios para mejorar la gestión municipal”. Además, sostiene que la referida medida se sustenta en las especiales condiciones de aislamiento geográfico y comunicacional de la comuna de Isla de Pascua; que los cursos de que se trata permitirían mejorar la gestión institucional, y que en razón de que estos constituirían perfeccionamiento, resultaría aplicable el criterio sustentado en el dictamen N° 32.944, de 2000, de esta Contraloría General -aplicado por el dictamen N° 13.427, de 2002-, que avalaría tal proceder. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 46 de la citada ley N° 18.695, en lo que interesa, permite que las actividades de capacitación y perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal, se lleven a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas, y habilita a las municipalidades para otorgar becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento. Al respecto, es menester consignar que el dictamen N° 3.901, del año 2007, de este Organismo Contralor, al interpretar los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 48 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, definió las expresiones "capacitación y perfeccionamiento", precisando que la capacitación es el género y el perfeccionamiento una especie de ella, nomenclatura que resulta plenamente aplicable al ámbito municipal, considerando, además, que la última disposición citada se encuentra redactada, en lo pertinente, en términos similares a los del aludido artículo 46. En este mismo sentido, de los artículos 22 y 23 de la referida ley N° 18.883, se desprende que el legislador ha comprendido dentro del concepto de capacitación, al perfeccionamiento, el que constituye una especie o modalidad de aquella, caracterizada por la finalidad que persigue, en orden a mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. En este orden normativo, el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 18.883, dispone que "los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad". Luego, tratándose del régimen estatutario aplicable a los funcionarios municipales afectos a la ley N° 18.883, no constituyen actividades de capacitación -ni, por ende, de perfeccionamiento-, en lo que interesa, los estudios de educación superior y los de post-grado que conduzcan a la obtención de un grado académico, ya sea que los impartan universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica. Por consiguiente, y en concordancia con el criterio sustentado en el aludido dictamen N° 3.901, de 2007, las municipalidades no solamente carecen de facultades para financiar tales estudios sino que, por el contrario, se encuentran inhabilitadas para ello. Lo anterior, resulta plenamente válido de acuerdo con el principio de legalidad contenido en el artículo 7°, de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos del Estado solo pueden hacer aquello que expresamente les permite la Carta Fundamental o las leyes, por lo que, no existiendo norma que disponga que los referidos estudios pueden ser financiados por los municipios, ello resulta absolutamente improcedente, más aún si se considera que dicho financiamiento, por mandato de la ley, no puede ser de cargo de la respectiva institución. Así, no procede atender a las circunstancias especiales -de aislamiento u otras- de la respectiva comuna, como pretende la municipalidad recurrente, para reconocerle a esta atribuciones que no le ha concedido el ordenamiento jurídico, como lo sería la posibilidad de financiar, en favor de su personal, cursos que no constituyan capacitación a la luz del correspondiente cuerpo estatutario. Por otra parte, en cuanto al dictamen N° 32.944, de 2000, de esta Contraloría General, a que alude la entidad edilicia, cabe precisar que este pronunciamiento fue expresamente dejado sin efecto por el mencionado dictamen N° 3.901, de 2007, el que, además, reconsideró toda jurisprudencia en contrario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no procede, de acuerdo a la normativa legal vigente en la materia, que la Municipalidad de Isla de Pascua financie, por medio de becas para sus funcionarios, estudios de educación superior y cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, supuesto que conlleva una contravención expresa a lo dispuesto en el mencionado artículo 24 de la ley N° 18.883. Finalmente, es dable manifestar que los funcionarios de la Municipalidad de Isla de Pascua beneficiados con becas destinadas al financiamiento de estudios o cursos del tipo enunciado, se encuentran en el deber de efectuar el reembolso respectivo a ese municipio, no pudiendo este condonar la respectiva deuda, dado que ni la ley N° 18.695 ni el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, contemplan normas que así lo autoricen, debiendo realizar las acciones pertinentes para obtener los respectivos pagos (aplica criterio del dictamen N° 26.225, de 2002). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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