Dictamen CGR

Dictamen N° 382476/2023

2023-08-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suspensión del pago de la cuota anual del crédito universitario solidario, por cesantía sobreviniente, debe solicitarse en el periodo en que esta se produce, pudiendo acreditarse por cualquier instrumento que acredite el estado de cesantía

Nº E382476 Fecha: 18-VIII-2023 I. Antecedentes El señor Rony Andrés Garrido Ortega consulta acerca de la posibilidad de suspender el pago de la cuota “diciembre 2020” de su crédito universitario contraído con la Universidad Austral de Chile. Expone haber estado vinculado al Ejército de Chile, bajo la modalidad a contrata, no renovándose esta en agosto de 2019, por lo que solicitó la suspensión del pago de la cuota correspondiente al año 2020. No obstante, dicha solicitud le fue denegada por la universidad, pues presentó un certificado de término de funciones y no un finiquito laboral. Por lo anterior, solicita se declare que dicho certificado es un documento válido para acreditar la cesantía sobreviniente, ya que al ser exfuncionario a contrata del Ejército carece del finiquito requerido. Finalmente, indica haber presentado un reclamo ante la Superintendencia de Educación Superior, la que tampoco habría dado solución a su requerimiento. Requerido su informe, la Universidad Austral de Chile, en su calidad de Administrador General del Fondo Solidario del Crédito Universitario, señaló que el recurrente, en el marco de su proceso regular de cobranza del crédito universitario, efectivamente solicitó acogerse al beneficio de suspensión de la cuota 2020 por motivos de cesantía sobreviniente, sin embargo, no pudo acoger dicha solicitud puesto que no acompañó un finiquito autorizado ante notario o ante la Inspección del Trabajo, de acuerdo a la normativa que regula la materia. Por su parte, la Subsecretaría de Educación Superior señaló que carece de competencias para pronunciarse. A su vez, la Superintendencia de Educación Superior informó haber recepcionado el reclamo del interesado, actuando primeramente como intermediario y que, al no haber acuerdo con la institución de educación superior, correspondió que el señor Garrido Ortega continuara su pretensión como denuncia, facultad que no ejerció. Agrega que, con independencia del carácter que se otorgue al certificado de término de funciones acompañado, no se podría aplicar la suspensión de la cuota del 2020, puesto que la cesantía sobreviniente se produjo en el año 2019. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, consagra el principio de igualdad ante la ley, señalando en su inciso final que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y fijó normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos.” Su inciso final -agregado por la ley N° 20.572 Sobre Reprogramación de Créditos Universitarios-, añade que “La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”. A su vez, el artículo 12 de la ley citada precedentemente, establece que un reglamento expedido por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para su aplicación. Pues bien, mediante el decreto Nº 114, de 2012, del Ministerio de Educación, se reglamenta el proceso de reprogramación de las deudas mantenidas con los fondos solidarios de crédito universitario de las universidades del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas y las modificaciones efectuadas por la ley Nº 20.572 a la ley Nº 19.287. En específico, el artículo 17 del anotado instrumento, señala que “Para acreditar la cesantía sobreviniente, entendiéndose por ella cuando se pone término a la relación laboral ya sea por despido o renuncia del trabajador, y el período al que esta corresponde”, de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo del artículo 8º de la ley Nº 19.287, “el deudor deberá presentar copia del respectivo finiquito, con su firma autorizada por Notario o por el Inspector del Trabajo, y certificado de afiliación emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva”. Finalmente, cabe señalar que los dictámenes N° 25.959, de 2010 y 6.097, de 2018, entre otros, han precisado que la garantía constitucional de igualdad ante la ley debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o reglamentarios, o en la aplicación que de estos haga la autoridad administrativa, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente fue beneficiario de un crédito correspondiente al Fondo Solidario del Crédito Universitario. Asimismo, consta que durante el año 2019 se puso término a su contrata con el Ejército de Chile, no obstante, como el mismo señor Garrido Ortega reconoce, ese año dio íntegro cumplimiento a la cuota anual, correspondiente al 2019, del referido crédito universitario. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 8º de la ley Nº 19.287, la suspensión de pago por cesantía sobreviniente, debe ser solicitada en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente, lo que en el caso del recurrente correspondía a la cuota 2019, año en que finalizó su designación a contrata con el Ejército de Chile. No obstante, la solicitud se hizo en el año 2020 y por la cuota correspondiente a esa anualidad, por lo que no corresponde acoger la petición formulada en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la interpretación requerida en orden a otorgar al certificado de término de funciones la misma validez que un finiquito laboral para efectos de acoger la solicitud de suspensión, cabe anotar, que la propia Carta Fundamental prohíbe a la ley y a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, lo que obliga a tratar de un modo igual a todos quienes se encuentren en una misma situación. Así, el referido mandato se traduce, en la situación en estudio, en que la cesantía sobreviniente puede ser acreditada no solo a través de un finiquito sino mediante el respectivo acto administrativo que disponga el cese de funciones o cualquier instrumento emanado de la autoridad competente que acredite que el solicitante se encuentra cesante en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Sostener lo contrario, implicaría que únicamente pueden acogerse a la referida suspensión quienes en sus relaciones laborales se encuentren regidos por normativas que contemplan el finiquito para dar término a la relación laboral, excluyendo, por ejemplo, a los funcionarios públicos, los cuales por regla general carecen de tal documento. Finalmente, corresponde que el Ministerio de Educación pondere la procedencia de ajustar el referido decreto N° 114, de 2012, al criterio expuesto en el presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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