Dictamen CGR

Dictamen N° 38270/2017

2017-10-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidor por el cual se consulta tendrá derecho a ascender en la misma planta en que se encontraba a la fecha de publicación de la ley N° 20.922, en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280
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N° 38.270 Fecha: 30-X-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la Municipalidad de San Clemente, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si corresponde ascender al señor Máximo Bastías Contardo -directivo grado 9-, al cargo directivo grado 6, de Director de Administración y Finanzas, considerando que el citado funcionario no tiene un título profesional, sino que técnico. Lo anterior, toda vez que entiende que el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 -que establece requisitos alternativos para el ascenso de quienes no dan cumplimiento a las exigencias del cargo que el artículo 12 del mismo texto legal establecía-, no podría recibir aplicación por no encontrarse vigente luego de que la ley N° 20.922 derogara la norma a la que aquel precepto hacía referencia. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo manifestó, en síntesis, que si el señor Bastías Contardo ingresó al citado municipio cumpliendo los requisitos del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, mantendrá su derecho al ascenso. Sobre el particular, el artículo 52 de la ley N° 18.883 prevé que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Por su parte, cabe señalar que si bien el artículo 12 de la ley N° 19.280 -hoy derogado por el artículo 7° de la ley N° 20.922-, contemplaba los requisitos académicos generales para el ingreso y la promoción de los cargos de las plantas de personal de las municipalidades, detallando el nivel educacional exigido para cada una de ellas, estos fueron incorporados -con ciertas modificaciones- por medio del artículo 5° de la ley N° 20.922, en nuevos incisos del artículo 8° de la ley N° 18.883. En efecto, de la actual redacción del artículo 8° de la ley N° 18.883 aparece que para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de directivos de las municipalidades se deberá cumplir con los requisitos de tener un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración -misma extensión contemplada antes-, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. Ahora bien, en relación al cumplimiento de las precitadas circunstancias el artículo decimocuarto transitorio de la ley N° 20.922 dispone que “Los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 mantendrán su derecho a ser encasillados y al ascenso en las mismas plantas en que se encontraban a la fecha de publicación de esta ley”. Luego, debe recordarse que la citada ley N° 19.280 facultó al Presidente de la República para adecuar -mediante decretos con fuerza de ley- las plantas y escalafones en las municipalidades, y que junto con fijar en su artículo 12 nuevos requisitos para el acceso y la promoción en las plazas que los integran, contempló normas de protección tanto para el encasillamiento como para la promoción. En efecto, su artículo 3° dispuso que el encasillamiento de los funcionarios de planta en actual servicio procederá en un cargo de similar función y de grado igual o superior al que se encuentran encasillados en la fecha del decreto con fuerza de ley que fije la nueva planta, añadiendo que los requisitos señalados en esa ley o en los decretos con fuerza de ley que en virtud a ella se expidan, no serán exigibles para dicho encasillamiento. Por su parte, su artículo 1° transitorio previno en su inciso primero que sin perjuicio de aquellos nuevos requisitos, para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, será exigible alternativamente a aquellos, el haber desempeñado a lo menos diez años cargos de planta en la municipalidad, añadiendo en su inciso segundo que, en todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo lo exigido al momento de su nombramiento, mantendrán su derecho al ascenso. De esta manera, la circunstancia que la ley N° 20.922 haya derogado el artículo 12 de la ley N° 19.280 en nada altera el efecto protector que tuvieron las disposiciones de este último cuerpo legal, como tampoco puede menoscabar el mismo fin que persigue el artículo decimocuarto transitorio de la ley citada en primer orden. Corrobora lo dicho la historia de la ley N° 20.922, en particular su mensaje, en el que se señala que “Debe considerarse, finalmente, que los nuevos requisitos contemplados en la propuesta legal, no se aplicarán al personal de planta y contrata hoy existente en las municipalidades, el cual continuará rigiéndose por las normas vigentes al momento de su ingreso a la carrera funcionaria, hasta su cese en ella”. En el mismo sentido, del Informe de la Comisión de Hacienda del Senado aparece que al ser consultado por el Senador José García Ruminot que es lo que busca resguardar el articulo décimo cuarto transitorio, el asesor de la Subsecretaria Regional de Desarrollo Regional y Administrativo explicó que “el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, de 1993, estableció para los funcionarios con más de 10 años en el cargo, el que fueran encasillados en los mismos cargos aunque no cumplieran los requisitos normales de ingreso del estatuto administrativo con las respectivas modificaciones, por lo que se cautelan sus derechos al igual como se hizo en 1993”. En consecuencia, quienes a la fecha de los encasillamientos y ascensos que se dispongan con ocasión de la preceptiva contenida en la ley N° 20.922, se encuentren desempeñando cargos de planta amparados por lo que dispuso el reseñado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, mantienen su derecho a ser encasillados y ascendidos en la misma planta en que se encontraban a la fecha de publicación de la mencionada ley N° 20.922. Así, no obstante no poseer un título profesional en los términos que lo ordena el nuevo artículo 8° de la ley N° 18.883, el señor Bastías Contardo tendrá derecho a ascender en la misma planta en que se encontraba a la fecha de publicación de la ley N° 20.922 -25 de mayo de 2016-, en la medida que a la época de entrada en vigencia de la ley N° 19.280 -16 de diciembre de 1993- se haya encontrado en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 1° transitorio de dicho cuerpo normativo. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República