Dictamen N° 44885/2020
Nº E44885 Fecha: 21-X-2020 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la señora Isolina Arias Salvo, funcionaria técnica grado 10 de la Municipalidad de Lautaro, por la que solicita la reconsideración del oficio N° 5.980, de 2019, de ese origen, toda vez que, a su juicio, reúne los requisitos que el artículo 54 de la ley N° 18.883 establece para ser promovida al cargo de jefatura grado 9, ya que se encuentra ubicada en el tope de su respectivo estamento con 70 puntos. Agrega que, si bien no posee el nivel académico que la habilitaría para desempeñarse en el estamento de jefaturas, se encuentra amparada por el artículo decimocuarto transitorio de la ley N° 20.922, lo que significa que, no obstante carecer de tales estudios, mantendría su derecho al ascenso. Requerido al efecto, el citado municipio informó en la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que la ley N° 20.922, en su artículo 4°, numeral 5), incorporó los artículos 49 bis, 49 ter, 49 quáter y 49 quinquies, a la ley N° 18.695, para los efectos de regular la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las entidades edilicias, estableciendo límites y requisitos para su ejercicio. Luego, para los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de las plantas, el artículo 49 ter establece un procedimiento reglado que contempla etapas consecutivas. En lo que importa, la letra c) de este último precepto previene que luego de aplicadas las letras anteriores, los cargos que queden vacantes se proveerán con los funcionarios señalados en la letra a) -de planta-, de acuerdo a los artículos 51, 52, 53 y 54 de la ley N° 18.883, que establecen reglas para el ascenso. Así, el dictamen N° 21.576, de 2019, puntualizó que dado que el encasillamiento consiste en un procedimiento reglado -en el artículo 49 ter-, que contempla etapas consecutivas, solo una vez que se hayan agotado las fases previas -letras a) y b) del referido artículo 49 ter-, y en el evento de que queden plazas disponibles, los funcionarios podrían, eventualmente, acceder al cambio de estamento en grado distinto por aplicación de determinadas normas relativas al ascenso, en virtud de la letra c) de la citada disposición. Precisado ello, cabe señalar que el artículo 54 de la ley N° 18.883 dispone, en lo pertinente, que “un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede”. Para que opere la modalidad especial de ascenso regulada en el anotado precepto legal, se ha resuelto en el dictamen N° 3.267, de 2012, entre otros, que no solo es necesario que se cumplan los requisitos -generales y específicos-, del respectivo cargo, sino que además es menester que se den los demás supuestos que, en forma copulativa, establece la misma norma, vale decir, que el funcionario se encuentre en el tope de su planta y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de aquella a la que pretende ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados que a ella pertenecen, con derecho a ascenso en la misma. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las precitadas circunstancias, el artículo decimocuarto transitorio de la ley N° 20.922 dispone que “Los funcionarios que hayan ingresado a las respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al momento de su nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280 mantendrán su derecho a ser encasillados y al ascenso en las mismas plantas en que se encontraban a la fecha de publicación de esta ley”. Al respecto, debe recordarse que el artículo 1° transitorio de la ley 19.280 -al que se remite expresamente el primero de esos preceptos-, se refiere exclusivamente a los requisitos del artículo 12 de la ley 19.280, es decir, los genéricos, no pudiendo entenderse comprendidos en ellos los específicos del cargo de que se trate, y ampara a los funcionarios que fueron encasillados en alguno de los cargos de la planta municipal con motivo de la dictación del recién citado cuerpo normativo, ocurrida el 16 de diciembre de 1993 (aplica criterio de los dictámenes N°s. 10.293, de 1994; 7.294, de 1995; y, 33.704, de 2016). En relación con lo anterior, cabe hacer presente que el dictamen N° 38.270, de 2017, ha resuelto que quienes a la fecha de los encasillamientos y ascensos que se dispongan con ocasión de la preceptiva contenida en la ley N° 20.922, se encuentren desempeñando cargos de planta amparados por el reseñado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.280, mantienen su derecho a ser encasillados y ascendidos en la misma planta en que se encontraban a la fecha de publicación de la mencionada ley N° 20.922, esto es, al 25 de mayo de 2016. Pues bien, revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, y los antecedentes aportados, consta que la señora Arias Salvo, al 25 de mayo de 2016, ejercía el cargo grado 10 de la planta de técnicos, como aparece en el decreto alcaldicio N° 2.766, de ese último año, de la Municipalidad de Lautaro. En estas condiciones, cumple con manifestar que la peticionaria no tiene derecho a ser promovida a la planta de jefaturas de ese municipio, ya que la protección del aludido artículo decimocuarto transitorio no opera tratándose de plantas distintas, debiendo, por ende, satisfacer las exigencias generales y específicas de la pertinente plaza para ascender en virtud del artículo 54 de la ley N° 18.883. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración deducida en esta oportunidad, sin perjuicio de complementarse el oficio N° 5.980, de 2019, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en los términos precedentes. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República