Dictamen N° 38280/2017
N° 38.280 Fecha: 30-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Retamales Pizarro, agente de aduana, reclamando en contra del Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República, porque le habrían efectuado cobros ilegales por multas impuestas por infracciones al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, al haber efectuado declaraciones de ingreso que representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar. Al respecto, solicita que los procedimientos llevados a cabo por estas instituciones se ajusten a la normativa legal, y se le notifiquen las causas en su contra, a fin de poder ejercer oportunamente su defensa. Requerido de informe, el Servicio Nacional de Aduanas -SNA- manifiesta que, de conformidad al artículo 4°, número 7, de la ley orgánica de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, corresponde al Director Nacional interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio. A su vez, señala que el SNA ha actuado dentro de sus facultades fiscalizadoras, por cuanto el artículo 84, inciso primero, de la aludida ordenanza, dispone que aceptada a trámite una declaración de importación, Aduanas podrá practicar operaciones de comprobación de los datos declarados, como examen físico, revisión documental o aforo de mercancías, y al detectar una contravención en el ejercicio de estas funciones, aplicó el procedimiento que la ley consagra para tal efecto, con las multas pertinentes. Por su parte, la Tesorería General de la República indica que en la especie ha obrado de acuerdo al procedimiento de cobro regulado en el Título V, Libro III, del Código Tributario, procedimiento judicial aplicable a los formularios emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, manteniendo el requirente 18 expedientes de cobro vigentes en su sistema de cobranza judicial, en todos los cuales ha sido debidamente emplazado conforme al artículo 171 de ese cuerpo legal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 174 de la aludida Ordenanza de Aduanas dispone que las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere su Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Además, dispone que “si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor”. A su turno, cabe señalar que el artículo 184 de la citada Ordenanza, prescribe que “las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes” -185 a 187 bis-. Por su parte, el inciso tercero del artículo 186 de dicho cuerpo legal, dispone que el afectado por una multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 186 bis, y de acuerdo a este último, en contra de su resolución no procederá recurso alguno. Además, el citado artículo 186 indica que transcurrido aquel plazo sin que se reclame, se procederá a emitir el giro de comprobante de pago correspondiente. Por otra parte, se hace presente que el agente de aduana responde solidariamente del pago de los gravámenes fiscalizados por el Servicio, por lo que podrá repetir en contra de su mandante en caso que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, de acuerdo al artículo 199, de la referida ordenanza. Ahora bien, respecto del proceso por infracción a la citada normativa aduanera, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio Nacional de Aduanas aplicó la citada normativa, junto con el procedimiento del Manual de Pagos, aprobado por su resolución exenta N° 347, de 2013, específicamente el Capítulo III, numeral 2.3.1., que se refiere a las denuncias regidas por el procedimiento infraccional de los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. A su vez, en lo que se refiere a las multas cobradas en forma directa a algunos clientes del recurrente, el aludido servicio advierte que existen denuncias y cargos formulados en contra de distintos operadores de comercio exterior, respecto de los cuales, en ciertos casos, estos no fueron reclamados, habiéndose pagado la multa correspondiente en algunos de ellos, y en otros fueron reclamados ante el Tribunal Tributario y Aduanero. De este modo, de acuerdo con lo expuesto, este Órgano de Control estima que el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República han obrado de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, sin que se adviertan irregularidades en su actuación. Por otra parte, cabe recordar que, respecto de los casos en que se reclamó de los cargos contra el Tribunal Tributario y Aduanero, no procede que Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre la decisión emitida por este, toda vez que no se trata de actos administrativos, sino de actos de carácter jurisdiccional (aplica criterio dictámenes N°s. 32.681, de 2008, 42.319, de 2009 y 47.616, de 2012, de este origen). Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas y a la Tesorería General de la República, y remítase al interesado copia íntegra de los informes de tales organismos públicos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República